Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Julio de 2021, expediente CSS 073227/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 73227/2012 AML

Autos: “H.J.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 73227/2012

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra la resolución dictada por el Sr. Magistrado interviniente del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°9.

2) El actor se agravia de lo decidido ya que el motivo que justifica su petición de fijación de intereses punitorios es que, ya que la ley 26.944 no prohíbe la fijación de intereses punitorios, cuya finalidad no es disuadir al deudor para que cumpla, sino que se trata de una penalidad porque el titular de un derecho se vio obligado a recurrir a la Justicia para que le reconozcan una garantía constitucional. Subsidiariamente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.944 por considerar que, si se prohíbe la posibilidad de sancionar al Estado por sus incumplimientos, cualquier sentencia que lo condene se convertiría una mera expresión de deseo, que repugna al orden jurisdiccional. También porque puede implicar la pérdida de eficacia de los Derechos Humanos reconocidos por el Estado Argentino en los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución N.ional,

con la consecuente responsabilidad de nuestro país ante los Organismos internacionales y en tanto considera que no es razonable que el quid del daño dependa de quién lo infrinja, eso vulnera el principio de igualdad garantizado en el artículo 16 de la CN.

Señala que, si bien el Código Civil y Comercial de la N.ión no mantiene el texto del citado art. 622 del Código Civil, en ningún artículo se prohíbe el establecimiento de intereses punitorios, por lo que por el principio de legalidad establecido en el art. 19 de la C.N., nada impide que se fijen. Agrega que del texto del art. 769 del C.C. y C.N. no se desprende que los intereses convencionales, que se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, sean el único tipo de intereses punitorios que puedan existir. Explica que el art. 768 de dicho cuerpo legal, al limitar la aplicación de los intereses moratorios al acuerdo entre partes o a la existencia de una ley especial, está desconociendo el instituto de la mora en tanto que el deudor no sufriría consecuencias por incumplir sus obligaciones en tiempo y forma.

Considera que la única modificación que incorporó el nuevo Código es que se elimina el límite del viejo artículo 622 en el sentido de que el monto de los punitorios, unidos a los compensatorios y moratorios, podía llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.

Por su parte, la demandada se agravia de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Asimismo, cuestiona la intimación bajo apercibimiento de adoptar las medidas de ejecución que por derecho correspondan y de la...

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