Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2009, expediente C 100218

Presidente del tribunalde Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha24 Junio 2009
Número de expedienteC 100218

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., Hitters, N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.218, "., P. y otros contra L., E.J. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, ordenando computar por cada dólar adeudado, un peso con más el 50% de lo que supere dicha valuación en el mercado libre de cambio a la época de efectivo pago (v. fs. 180/188 vta.).

Se interpuso, por la codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 192/196 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada, revocó lo allí decidido respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 y a la modalidad de pago de la deuda ejecutada (v. fs. 180/188 vta.).

Argumentó inicialmente que no se advierten configuradas falencias extrínsecas en el documento traído a la litis, toda vez que el mismo reúne las características exigidas para considerarlo hábil en el juicio de ejecución. En consecuencia, rechazó la alegada falta de legitimación invocada por la apelante, adunando al respecto que: a) la cesión de derechos en beneficio del actor sin la conformidad expresa de la agraviada, no afecta su condición de parte en la litis, toda vez que fue realizada con antelación a la promoción de la litis; b) la demanda verificatoria de un crédito garantizado con derecho real de hipoteca y la promoción de un juicio hipotecario constituyen procesos autónomos y diferentes a los efectos de la aplicación de la normativa que afirma aplicable la quejosa (art. 44, C.P.C.C.).

Analizó el cuadro fáctico contemplado en la normativa de emergencia y afianzó el criterio sentado en pronunciamientos similares...

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