Sentencia de Sala e, 20 de Mayo de 2011, expediente 28-67.697-19.673-2.010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los veinte días del mes de mayo del año dos mil once,

reunidos en la S. de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, D.. D.E.A. y G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “HASENAUER,

H.J.J. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL POR ORDINARIO”,

Expte. N° 28-67.697-19.673-2.010, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde USO OFICIAL

dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora a fs. 64, contra la resolución de fs. 62/63 vta. que rechaza la demanda articulada, impone las costas a los actores,

difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede a fs. 68, expresa agravios la accionante a fs. 74/77 vta., son contestados por la demandada a fs. 81/87 vta. y quedan en estado de resolver a fs. 88 vta.

II-

  1. Que, la actora apelante se agravia porque el magistrado de grado rechazó la demanda omitiendo considerar los argumentos planteados por su parte y resolviendo sobre una cuestión que no fue introducida, lo que torna arbitraria la sentencia dictada. En tal sentido, expone que el objeto de la demanda consistía en la incorporación al concepto sueldo, la liquidación y el pago a los actores del adicional transitorio,

    no remunerativo y no bonificable establecido mediante los Dec.

    N° 1104/05, 1126/06, 861/07 y 884/08.

    Indica que nada dice la sentencia sobre el reclamo de incorporación al sueldo de los aumentos previstos por los decretos N°1994/06, 1163/07 y 1653/08.

    Refiere a los adicionales transitorios previstos en el art. 5 de los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,

    considerándolos un aumento salarial general y encubierto distinto de los suplementos y compensaciones que son incrementados mediante los primeros cuatro artículos de los decretos, respecto de los cuales estima que detentan una naturaleza distinta. Señala también que el adicional es percibido por el sólo hecho de ser personal activo de las Fuerzas Armadas ya que las normas no imponen como requisito para su percepción que se cumpla alguna circunstancia fáctica específica.

    Considera que los Fallos dictados por la C.S.J.N. en las causas “Bovarí de D.” y “V. no son aplicables a la presente causa por haber sido dictados con anterioridad al dictado de los decretos en cuestión, y cita jurisprudencia de otros tribunales federales del país que resolvieron causas análogas. Finalmente, se agravia por la falta de consideración en el decisorio del planteo formulado respecto de los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08 y su reclamo respecto del carácter remunerativo y bonificable de los mismos, considerando aplicable el art. 54 de la ley 19.101. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, la demandada contesta agravios, quien en definitiva y por los argumentos que expone, reclama el rechazo del recurso deducido. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, los actores, retirados de Prefectura Naval Argentina, ocurren a la jurisdicción e interponen formal demanda contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior-

    por la falta de inclusión de los aumentos otorgados al personal en actividad por los decretos 1246/05, 1126/06 y 861/07, así como la incorporación al sueldo de los aumentos otorgados al personal retirado y pensionado mediante los Poder Judicial de la Nación decretos 1994/06 y 1163/07.

    El magistrado de grado rechazó la demanda instaurada, y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV

    del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, análogos USO OFICIAL

    a los previstos para las Fuerzas de Seguridad en los Dec.

    1246/05, 1126/06 y 861/07, y por lo que merecerán idéntico tratamiento.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó

    el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones” de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art. 74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’

    creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    Por último, destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que “corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por Poder Judicial de la Nación la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”.

    Para finalizar selló que “teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad –

    artículo 74 de la ley 19.101-, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con USO OFICIAL

    lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101.”

  4. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “...La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional...” (Cfr. L.L.; T. 2000-C; pág.

    316).

    En este sentido, en la causa “S.s...” arriba citada, la Corte afirma que su objetivo era resolver el caso logrando “...fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas...”.

    En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada. Consecuentemente, cabe condenar a la accionada, Estado Nacional –Ministerio del Interior-, a incorporar con carácter remuneratorio y bonificable los incrementos previstos en los decretos 1246/05, 1126/06 y 861/07 en los haberes mensuales de retiro de los actores,

    debiendo abonárseles las sumas retroactivas...

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