Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2010, expediente 34.355/2007

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 34.355/2007

SENTENCIA Nº 37233 JUZGADO Nº 29

AUTOS: “HASCHISCH A.S. c.M. PRODUCCIONES

S.R.L. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la actora, por la demandada y,

    disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador.

  2. El recurso de la actora es improcedente.

    Respecto de la multa que prevé el artículo 45 de la Ley 25.345, porque la demandada puso a disposición los certificados del artículo 80 LCT y era la actora, quien debió haber concurrido a la sede de la empresa -lugar de cumplimiento de la obligación- a retirarlos, y no dijo haberlo hecho. Su omisión la coloca en la situación de mora accipiendi, y purga la mora del deudor.

    En cuanto al recargo del artículo 1° de la Ley 25.323,

    porque la demandada no confesó que en los meses aludidos en el agravio, la 1

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    Sala VIII

    Expediente Nº 34.355/2007

    trabajadora laborara en un horario diferente. Aún de admitirse la postura de la quejosa en relación a lo informado por el perito contador –la que a mi juicio constituye un hallazgo contable-, también podría inferirse que en dichos meses la actora podría haber trabajado menos días, no todos los dias de semana o todos los fines de semana, etc. La actora no acreditó sus dichos, por lo que el agravio es insuficiente.

  3. El recurso de la demandada ha sido mal concedido porque la suma que intenta cuestionar, es inferior al monto previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345

    reformada por la Ley 24635.

  4. Respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, la actora resultó vencida en lo sustancial; no existe mérito para apartarse del principio del artículo 71 del C.P.C.C.N., que no exige un apego a una rigidez meramente aritmética. La cuestión debe ser analizada conceptualmente, y la sentenciante lo ha hecho razonablemente.

  5. Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser...

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