Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2021, expediente FBB 000127/2021
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 127/2021/CA1 – S.I. – Sec. 2
Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2021.
VISTO: El expediente N° FBB 127/2021/CA1, caratulado: “HARTSTOCK, Ricardo
Adolfo c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el
20/8/2021 (f. 61), contra la sentencia de igual fecha (f. 60, foliatura según el Sistema
Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, el 20/8/2021, hizo lugar a la acción
promovida por R.A.H. y declaró la inconstitucionalidad del art. 79
inc. c) de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según
Ordenó a la AFIP que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el
punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el
haber previsional del actor.
Asimismo, dispuso el reintegro, al actor, de las sumas retenidas
por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,
desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva (f. 60).
2do.) Contra esta decisión, el 20/8/2021 apeló el representante
de la AFIPDGI (f. 60) y el 31/8/2021 expresó agravios (fs. 63/75).
En síntesis sostuvo que:
-
Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de
la acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en
estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
Fecha de firma: 02/11/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, las que no
sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad de
solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la
excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
USO OFICIAL
Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvieron que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvieron que el Congreso Nacional
ha tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestaron que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Peticionaron que se haga lugar al recurso interpuesto y se
revoque la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas.
De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
Fecha de firma: 02/11/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestaron que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por la jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en
la Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo.
3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte
actora no lo contestó, por lo que el 24/9/2021 se le dio por decaído el derecho que dejó
de usar y se dispuso la elevación a este Tribunal de las presentes actuaciones (f. 77).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
USO OFICIAL
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) En la demanda, el actor solicitó, con base en el precedente
de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los
arts. 23 inc. c., 79 inc. c. de la ley de impuesto a las ganancias N° 20628, normas
complementarias y reglamentarias, ordenando la devolución de los importes
retenidos, con más los intereses a la fecha del efectivo pago desde la fecha en que
fueron practicados esos descuentos y el cese de la retención del impuesto al organismo
respectivo, en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, en cuanto las
mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a
nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un
perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
Fecha de firma: 02/11/2021
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
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pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., M.
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto
según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
se hubieran retenidos por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de
descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación
previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
Ahora bien, en el mencionado...
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