Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2021, expediente FBB 000127/2021

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 127/2021/CA1 – S.I. – Sec. 2

Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2021.

VISTO: El expediente N° FBB 127/2021/CA1, caratulado: “HARTSTOCK, Ricardo

Adolfo c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el

20/8/2021 (f. 61), contra la sentencia de igual fecha (f. 60, foliatura según el Sistema

Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, el 20/8/2021, hizo lugar a la acción

promovida por R.A.H. y declaró la inconstitucionalidad del art. 79

inc. c) de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según

Decreto N° 824/2019).

Ordenó a la AFIP que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el

punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el

haber previsional del actor.

Asimismo, dispuso el reintegro, al actor, de las sumas retenidas

por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo

pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,

desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación

previsional e impositiva (f. 60).

2do.) Contra esta decisión, el 20/8/2021 apeló el representante

de la AFIPDGI (f. 60) y el 31/8/2021 expresó agravios (fs. 63/75).

En síntesis sostuvo que:

  1. Primeramente, centraron sus agravios en que la naturaleza de

    la acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

    decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a

    su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda con más los intereses.

    Luego, destacaron que las normas jurídicas cuestionadas en

    estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 127/2021/CA1 – S.I. – Sec. 2

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

    Manifestaron que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, las que no

    sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad de

    solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la

    excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    USO OFICIAL

    Cuestionaron la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvieron que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvieron que el Congreso Nacional

    ha tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestaron que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    Peticionaron que se haga lugar al recurso interpuesto y se

    revoque la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas.

    De manera subsidiaria, precisaron que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 127/2021/CA1 – S.I. – Sec. 2

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Por último, manifestaron que la tasa de interés aplicable, a

    diferencia de lo dispuesto por la jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en

    la Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr

    desde el momento del reclamo.

    3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte

    actora no lo contestó, por lo que el 24/9/2021 se le dio por decaído el derecho que dejó

    de usar y se dispuso la elevación a este Tribunal de las presentes actuaciones (f. 77).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    USO OFICIAL

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) En la demanda, el actor solicitó, con base en el precedente

    de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los

    arts. 23 inc. c., 79 inc. c. de la ley de impuesto a las ganancias N° 20628, normas

    complementarias y reglamentarias, ordenando la devolución de los importes

    retenidos, con más los intereses a la fecha del efectivo pago desde la fecha en que

    fueron practicados esos descuentos y el cese de la retención del impuesto al organismo

    respectivo, en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, en cuanto las

    mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e

    ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución

    Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a

    nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un

    perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada.

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 127/2021/CA1 – S.I. – Sec. 2

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    USO OFICIAL

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., M.

    Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

    26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

    las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto

    según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el

    momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que

    se hubieran retenidos por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de

    descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación

    previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

    Ahora bien, en el mencionado...

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