Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 045026/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
45.026/2015
HARTENYAN, ARSHAK Y OTRO c/ FRAGA, KARINA
MARIANA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Hartenyan,
A. y Otro c/ Fraga, K.M. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de primera instancia de fecha 11/08/2021,
agregada digitalmente a f. 1601, resolvió rechazar la demanda entablada por A.H. y M.H. contra V.B.G., K.M.F., S.O. y M.S., OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios, SMG Compañía Argentina de Seguros S.A,
Seguros Médicos S.A; con costas en el orden causado.
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Contra el decisum de primera instancia, los demandantes dedujeron agravios a la luz del escrito presentado con fecha 01/02/2022 a fs. d.
1614/1623; los que merecieron respuesta de: “SMG Compañía de Seguros S.A.”
y de la Dra. F. (fs. d. 1632/1636), OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (fs. d. 1638/1642), la Sra. V.B.G. (fs. d. 1648/1659) y “Sanatorio Otamendi y M. S.A.” (fs. d. 1660/1672).
A su vez, los/las codemandos/as “Sanatorio Otamendi y M. S.A.” (en adelante, “SOM”) -v. fs. d. 1626/1630- (a cuya presentación se adhirió
OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios -v. fs. d. 1638/1642-),
V.B.G. -v. fs. d. 1673/1678- y Seguros Médicos S.A. -v. fs. d.
1644/1647- se agraviaron de la imposición de las costas en el orden causado;
traslados que fueron contestados por los actores a fs. d. 1680/1681; 1683/1684 y 1685/1686, respectivamente.
Fecha de firma: 13/07/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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Destácase que la presente litis tiene su origen en la demanda de fs. 151/174vta. incoada por los referidos pretensores -por sí y en representación de quien en vida fuera su hijo M.H.H.-
por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la negligente y defectuosa atención médica recibida durante la asistencia del parto de su hijo primogénito,
el cual nació con vida y falleció el 04 de julio de 2014.
En dicha oportunidad, los coactores narraron que M. (su progenitora) se hallaba embarazada con fecha probable de parto para principios de julio (aproximadamente para el 10/07/2004; cfr. f. 156vta.).
Señalaron que -durante el curso del embarazo- hicieron todos y cada uno de los estudios que les encomendó la Dra. F. (a quien acudieron por medio de su obra social OSDE); siendo atendidos por esta última tanto en su consultorio privado como en el Hospital Fernandez, CABA.
Así las cosas, expresaron que –dado que las contracciones no venían y ya habiendo dilatación suficiente-, siguiendo las indicaciones de la doctora, el 03/07/2014 (aproximadamente a las 11:00 AM) se comunicaron telefónicamente con la partera (la Sra. V.G.) con un cuadro de 38°.
Aclararon que los días anteriores (29/06 al 02/07) la progenitora había recibido cada día un control médico (con monitoreo fetal incluido), cuyo resultado siempre fue bajo los parámetros normales y sin alteración alguna.
Fueron citados al SOM para ese mismo día (03/07/2014) a las 16:00 hs. y, a pesar de que les dijeron que todo estaría preparado para el parto,
ello no sucedió; agregando que, ni siquiera se encontraba presente la Dra. F. (médica obstetra).
Exteriorizaron, que fue en la clínica donde ocurrió la rotura de bolsa y se constató taquicardia del bebe (por lo que se le colocó suero con antibiótico) y que esta situación resultó –inexplicablemente- insuficiente a los ojos de los profesionales intervinientes para llevar a cabo de inmediato la cesárea con el staff de guardia, quienes aguardaron casi tres horas el arribo de la Dra. F. y recién allí la trasladaron al quirófano a las 18:40 (18:30 de acuerdo a la historia clínica).
A las 19:08 se realizó la cesárea y nació M.. Debido a los problemas respiratorios (lo que jamás había sido advertido en los innumerables estudios realizados), debieron practicarle respiración artificial.
A las 23:00 horas fueron informados que el corazón del bebe funcionaba bien pero que seguía con problemas respiratorios. Aproximadamente a las 02:00 AM del 04/07/2014 les fue informado que M. había tenido un paro Fecha de firma: 13/07/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
cardíaco, pero que lo habían resucitado. Sin embargo, a las 12:00 hs. les dijeron que desconectaron el respirador porque el bebe no respondía y le practicaron a la progenitora análisis de orina, sangre y una ecografía pulmonar.
Alegaron que, el tiempo realmente ocurrido desde que se puso en conocimiento a los profesionales del estado en que se encontraba M. hasta que finalmente se realizó la cesárea fueron unas ocho horas –aproximadamente-
y que, durante el espacio de 150 minutos durante el cual estuvieron aguardando en la clínica (en las circunstancias referidas), no se agotaron los medios para arribar a un desenlace feliz y exitoso. Tampoco se les explicó que, frente a una muerte dudosa, hay que dar intervención a la policía y/o fiscal de turno.
Explicaron que, todos los profesionales que intervinieron desaparecieron de repente sin dar ninguna explicación sobre lo sucedido.
Recién al hablar con los responsables de la clínica les manifestaron que las respuestas se obtendrían luego de realizar una autopsia sobre el cuerpo, para lo cual les solicitaron autorización y accedieron.
La primera autopsia arrojó como resultado una broncoaspiración meconial y recién el 07 de julio, cuando M. recibió el alta médica, le dieron sepultura a M. en el cementerio de la Chacarita.
Concluyeron los citados recurrentes que el hecho referido se debe a la negligencia de los profesionales intervinientes. Es que, afirman –citando la autopsia realizada por el CMF- que la cirugía de cesárea que le practicaron a M. pudo haberse realizado con anterioridad debido al cuadro clínico de las primeras horas del día 03/07/14.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067
del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta...
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