Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Noviembre de 2018, expediente FMP 021087509/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

HARRIAGUE AUGUSTO GERMAN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Nro. 21087509/2010, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El Dr.

A.O.T. y el Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr.

E.P.J. se encuentra excusado.-

El Dr. Tazza dijo:

I) Que llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 47/53, la cual hace lugar a la demanda deducida por el Sr. H.A.G. contra la Anses, ordenando el recalculo del haber inicial, reajustándolo posteriormente por movilidad.

II) A fs. 69/71 se presenta la parte actora expresando agravios.

En primer término solicita que se complete el fallo dictado en primera instancia, por cuanto el a quo ha omitido pronunciarse sobre la actualización de las rentas autónomas para el recalculo del haber inicial registrando 54 meses de servicios con aportes, entre los años 94/99.-

Señala que la sentencia se ha limitado a ordenar en autos la actualización de las remuneraciones percibidas en relación de dependencia conforme la doctrina de la Corte en “Elliff”, pero nada resuelve con relación a las rentas autónomas.

Luego explica la cuestión de la renta presunta que fijo la Anses y cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15578673#220508127#20181031145143873 Finalmente hace reserva de la cuestión federal.

III) A fs. 72/80 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado quien expresa agravios.

En primer término se agravia de la aplicación del precedente P. respecto a la actualización de la PBU.

Luego se agravia del recalculo de la PC que ordena la aplicación del ISBIC, por aplicación del fallo “Elliff”.

Asimismo se agravia de la aplicación del fallo “Betancur” y lo resuelto por el a quo respecto al impuesto a las ganancias, por cuanto las referidas cuestiones no han sido solicitado en la demanda.

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.

Por otro lado se agravia de la aplicación de la doctrina sentada en el fallo “B.” sosteniendo al tratarse de un beneficio otorgado en el marco de la ley 24.241 no corresponde su aplicación.

Finalmente hace reserva de la cuestión federal.

IV) Que no habiendo contestación de los agravios planteados, fs. 82 se dicta autos para sentencia providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

V) Que atento los agravios planteados por ambas partes, en primer término ingresaré en el análisis del recalculo del haber inicial a fin de mantener un orden lógico en el estudio de las cuestiones propuestas.

Al respecto cabe recordar que el Sr. H.A.G. adquirió su beneficio previsional (PBU-PC-PAP) Nº 15-0-1790283-

0-4, en base a servicios prestado en relación de dependencia y aportes autónomos, fijándose como fecha de adquisición del derecho el día 24/08/2006, todo ello conforme lo normado por la Ley 24.241, según surge Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15578673#220508127#20181031145143873 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA de fs. 105/106 del Expediente Administrativo Nro. 024-23-04683635-9-004-

000001 que tengo a la vista.

Aclarado ello y en lo relativo al recalculo de la Prestación Básica Universal, he de recordar que si bien en reiterados precedentes he seguido el criterio sentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en causa “P., J. c/ ANSES s/ reajuste de haberes” (sala I, sentencia del 10/03/2009), la Corte Suprema de Justicia en “Q.C.A. c/

ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11 de noviembre de 2014)

difirió para la etapa de liquidación la demostración -por quien pretende el ajuste de la PBU- de la quita o merma confiscatoria que resultaría en relación con los salarios de actividad.

El Alto Tribunal sustentó tal postura en que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debe considerar “qué

incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).

Tales circunstancias, y entendiendo adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía...

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