Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Febrero de 2018, expediente CNT 004034/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70485 SALA VI Expediente Nro.:CNT 4034/2013 (Juzgado N° 69)

AUTOS: “H.M.E. C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 256/258 (actora) y de fs. 264/266 (demandada), mereciendo las réplicas de fs. 267/269 y de fs.

271/273 respectivamente.

Con relación a los honorarios, tanto el perito contador (fs. 253), como la representación letrada de la parte actora (fs. 258), recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Asimismo, a fs. 266 vta., la parte demandada apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

Por razones de orden metodológico me abocaré al tratamiento de los recursos en el orden que seguidamente se expone.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio por haberse considerado que la relación habida entre las Fecha de firma: 07/02/2018 partes se extinguió con la primera comunicación enviada por Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20717593#187583050#20180207110447132 la demandada y en tal entendimiento no se haya hecho lugar al reclamo formulado en los términos de la ley 24.013. Sostiene que para dilucidar esta cuestión debió estarse al principio de continuidad o subsistencia del contrato de trabajo.

No advierto que el recurso pueda prosperar.

Ello así por cuanto, en sentido coincidente con lo decidido en grado, advierto que la voluntad de extinguir el vínculo por parte de la demandada, llegó a esfera de conocimiento de la accionante el 22/8/12 (ver fs. 88 y fs.

93) y frente a la misma, la actora formuló la intimación en los términos de las ley 24.013 (22/8/12, -ver fs. 91 y fs.

93-), sin que resulte relevante, con relación a este aspecto, que en la comunicación primigenia enviada por la demandada, se haya incurrido en un error al caracterizar el vínculo, máxime cuando tal error fue subsanado con una segunda comunicación, confirmando su voluntad extintiva, enviada el 21/8/12 (ver fs. 87 y fs. 93), es decir aún antes de recepcionar la intimación de la actora (23/8/12 ver fs. 93).

En este estado creo necesario señalar que si bien es correcto que en caso de duda sobre la disolución o la subsistencia del contrato, debe estarse al mantenimiento de la relación, lo...

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