Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 044468/1999
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
44468/1999
DE H.A.E. Y OTROS c/ EN-M°E Y OSP-DNVN Y
OTRO s/EMPLEO PUBLICO
Buenos Aires, de mayo de 2023.- RBG
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada el 5
de agosto de 2022, replicado por su contraria el 24 de agosto de 2022,
contra la resolución del 8 de julio de 2022; y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. P.G.F. y G.F.T. dijeron:
-
Que el 8 de julio de 2022, este Tribunal desestimó el recurso de apelación interpuesto por parte la demandada y, en consecuencia,
confirmó la resolución de grado por la que se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia, en los términos del artículo 499 y siguientes del CPCCN.
Para así decidir, señaló que la expresión de agravios no constituía una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (art. 265 del CPCCN).
Sostuvo que el apelante, en su memorial, se limitó a sostener un criterio diverso al expresado por el juez de la anterior instancia como fundamento de su decisión, sin hacerse cargo de las constancias de la causa y de lo dispuesto en el Decreto nro. 243/18. Agrega que en efecto,
la demandada sostiene que en la sentencia definitiva dictada en la causa,
se declaró que el crédito reconocido en autos se encuentra alcanzado por la consolidación de deudas dispuesta por las leyes 25.344, 25.565; y,
por lo tanto, no le resulta aplicable el procedimiento de pago previsto en el art. 22 de la ley nro. 23.983, ni, en consecuencia, es susceptible de ejecución. Se indicó que sin embargo, no refutó los argumentos sostenidos en la resolución apelada, relativos al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia definitiva el 25 de octubre de 2006; y nada dijo respecto del silencio guardado ante las reiteradas intimaciones formuladas en la causa en relación al procedimiento de pago previsto en Fecha de firma: 04/05/2023
Alta en sistema: 05/05/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
los arts. 30, 31 y sgtes del Decreto nro. 1116/2000, y al vencimiento de los plazos allí establecidos.
Indicó que tampoco alegó que en el caso de autos no proceda la opción de pago en moneda nacional, de conformidad con lo previsto en el referido art. 2 del decreto nro. 243/18, es decir, no demostró que el importe por cada acreedor exceda la suma indicada en la norma; y, a su vez, nada dijo respecto del silencio guardado frente al emplazamiento formulado a fs. 415, en los términos del art. 22 de la ley nro. 23.982; y que, en ese sentido, tal como expresó el a quo, también se encuentra vencido el plazo de espera allí previsto (Fallos 339:1812).
Agregó que, el recurrente no se hizo cargo de que en el expediente inicialmente se impulsó el cobro del crédito en los términos del Decreto nro. 1116/00, sin que hasta la fecha de esa resolución se hubiera acompañado la respectiva acreditación de los bonos correspondientes a la orden del juzgado y a nombre de autos (art. 32,
Anexo IV, Decreto nro. 1116/00); o se hubieran expuesto las razones de dicho incumplimiento, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 15
años desde el dictado de la sentencia definitiva y más de 12 años desde que se aprobara la liquidación del crédito reconocido en aquella.
Recordó que el Alto Tribunal tiene dicho que “a fin de analizar el régimen de consolidación de deudas dispuesto por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia, así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido.” (cfr. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos 330:3002); en otras palabras, el argumento invocado por el recurrente relativo al carácter de deuda consolidada del crédito reconocido en autos,
no justifica la dilación indefinida del plazo para el pago.
Concluyó que toda vez que el apelante no expuso los motivos que justificasen su incumplimiento; ni explicó en qué estado se encontraba el trámite de pago de su deuda, el recurso en examen no podía prosperar;
máxime,...
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