Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Julio de 2022, expediente CAF 044468/1999/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

44468/1999

DE H.A.E. Y OTROS c/ EN-M°E Y OSP-DNVN Y

OTRO s/EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de julio de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

433/434, fundado a fs. 436/438 y replicado a fs. 440/441, contra la resolución de fs. 431; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución del 11 de noviembre de 2021, agregada a fs. 431, el juez de la anterior instancia tuvo por iniciada la ejecución de sentencia, en los términos del art. 499 y siguientes del CPCCN.

    Para así decidir, tuvo en cuenta el silencio guardado por la accionada frente a la intimación del 09 de marzo de 2020 y lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982.

    En consecuencia, decretó “embargo bancario sobre los fondos depositados en cualquier cuenta de la que sea titular el Estado Nacional,

    abierta en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, hasta cubrir la suma de $ 112.112,61.-, en concepto de capital e intereses $ 14.743,01

    correspondiente a C. y $ 24.342,40 para cada uno de los co-actores De Haro, V., N. y Percara, con más la de $33.633,78.-, que se presupuestan para responder a intereses y costas”.

  2. Que, contra ello, la demandada interpuso recurso de apelación; señala que “el embargo decretado en la resolución del 11-11-2021 es improcedente dado que el origen de la deuda es consolidada, de acuerdo a los términos y por la fecha de corte prevista en la Ley N.º 23.982, normativa de orden público. En efecto, de ningún modo el Decreto N.º 243/2018 prevé la cancelación de deudas consolidadas mediante lo previsto por el art. 22 de la Ley N.º 23.982.” En ese orden de ideas, solicita que “se deje sin efecto la medida cautelar decretada en estos autos ya que toda petición relacionada con el trámite de requerimiento de pago en bonos, debe ser efectuado en sede administrativa”.

    Por otra parte, alega la inembargabilidad de los fondos públicos, dispuesta en el artículo 19 de la ley nro. 26.624. Finalmente, manifiesta Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    que “la sentencia declaró incluidas en la Ley 23.982 las sumas adeudadas en razón [d]el período en que se devengaron, y la parte actora inició en sede administrativa el trámite de requerimiento de pago en bonos, por lo que todas partes consintieron y se ajustaron a la regulación normativa que ahora pretenden eludir”.

  3. Que, en primer lugar, corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.

    El 25 de octubre de 2006, se dictó la sentencia definitiva agregada a fs. 205, en la que se declaró que el crédito reconocido en autos se encuentra alcanzado “por la consolidación de deudas dispuesta por las leyes 25.344, 25.565 y sus normas complementarias y reglamentarias, los que devengarán un interés que deberá calcularse según la tasa de interés pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA (Art. 10 del decreto 941/41.)”

    El 16 de julio de 2008, se aprobó la liquidación acompañada a fs. 228, por la suma de $102.533, en concepto de capital e intereses al 31/12/99; sin embargo, el 12 de marzo de 2009, se rectificó el monto correspondiente al co-actor De Haro, por el importe de $24.432,40 (fs. 238 y 246).

    El 1º de septiembre de 2009 se...

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