Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 028160/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 28160/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT 28160/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84310

AUTOS: “HARMS PATRICIO ALEJANDRO c/ HY CITE BA S.R.L. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 291/294 que en lo principal admitió la acción deducida apelan la actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs 297/299 y fs. 306/325vta, respectivamente. Ambas partes contestaron agravios (ver fs. 301/305 y 327/331).

  2. La parte actora cuestiona el rechazo del daño moral decidido en origen. En tal sentido expresa que el Sr. H. fue objeto de amenazas, maltratos y acoso laboral, las que fueron debidamente detalladas en el despacho telegráfico que individualiza remitido con fecha 2/9/2010. Afirma que con las declaraciones testimoniales de Palazzo y T. se acreditan los hechos expuestos en el escrito inicial que dan cuenta del resarcimiento peticionado, por lo que sostiene que el daño moral deviene procedente. Se agravia asimismo por el rechazo de la indemnización peticionada con fundamento en lo normado por el art. 80 de la LCT. Afirma que la exigencia impuesta por el art. 3 del decreto 146/01

    resulta excesiva y por lo tanto inconstitucional. Se agravia por la imposición de costas decidida en origen y en su caso apela los honorarios regulados a favor de la perito contadora por elevados. Asimismo apela sus honorarios profesionales por considerarlos reducidos.

    Cuestiona la parte demandada la decisión recaída en origen en cuanto se tuvo por acreditado que la jornada de trabajo del Sr. H. fuese completa y no reducida; que su salario haya debido ascender al dispuesto para la jornada completa; que resulte acreedor a las diferencias salariales determinadas. Se agravia en síntesis que se hubiese tenido por acreditados los incumplimientos que en los términos del art. 242 de la LCT

    justificaron el despido indirecto. En tal sentido afirma que el actor era operador que su jornada de trabajo era reducida en los términos del art. 198 de la LCT; y que en consecuencia su remuneración fue acorde con dicha jornada. Afirma que resulta errónea la interpretación que hace el Sr. Juez a quo sobre la jornada habitual de la actividad. Se queja porque el sentenciante omitió valorar la prueba pericial contable conforme la cual Fecha de firma: 27/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    la perito contadora verificó que la jornada del actor era reducida y que se le abonó el salario en forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas, destacando el artículo octavo del acuerdo celebrado entre Faecys y Came. Cuestiona la condena a la entrega de los certificados de trabajo; la base de cálculo de los rubros que le corresponde percibir al actor; la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y la imposición de costas. Finalmente apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Así delimitados los agravios, analizaré los mismos en orden distinto al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta alzada.

    En tal sentido el juez de grado consideró demostrado en autos que al actor le correspondía percibir una remuneración por jornada a tiempo completo en la categoría Auxiliar especializado “B” en el marco del CCT 130/75 por lo que el rechazo al requerimiento formulado por el trabajador de modo fehaciente a fin de que diera cumplimiento al pago de las diferencias salariales adeudadas, constituyó una injuria de tal gravedad que asistió derecho al actor para considerarse despedido de conformidad con lo dispuesto por los arts. 242 y 246 de la LCT.

    No obstante el esfuerzo argumental, considero que la solución adoptada en la instancia de grado deberá ser mantenida.

    En efecto, arriba firme e incuestionado ante esta alzada que el actor se desempeñó desde el inicio de la relación laboral efectuando tareas de atención telefónica a los clientes de la demandada, ostentando la categoría de auxiliar especializado B

    cumpliendo un horario de lunes a viernes de 10:00 a 16:00 horas y sábados por medio de 10:00 a 14:00 horas completando así una jornada semanal de 36 horas y que la contraprestación recibida se adecuaba a dicha extensión horaria, más la controversia se suscita en orden al encuadre normativo pretendido por el actor : contrato a tiempo parcial y en su caso cuál es la jornada habitual de la actividad o jornada reducida en la postura de la demandada.

    En tal sentido, cabe memorar que el art. 92 ter de la L.C.T. (t.o. ley 26474)

    caracteriza al contrato a tiempo parcial cuando la cantidad de horas trabajadas – al día, o a la semana resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

    Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por estatuto profesional o convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente, es decir la ley utiliza como módulo de Fecha de firma: 27/07/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    EXPTE. Nº CNT 28160/2015/CA1

    comparación la jornada habitual de la actividad sea que esta surja de estatuto profesional o convenio colectivo.

    Y en el caso la norma convencional aplicable a la actividad de la demandada,

    esto el CCT 130/75 – individualizado por la actora en los términos previstos por el art. 8

    de la L.C.T. reconocido por la demandada- prevé una jornada habitual de 8 horas diarias y es sobre la base de dicha jornada que es la habitual de la actividad las partes colectivas pactan los salarios de conformidad con la categoría que en función del trabajo desarrollado le corresponde a los trabajadores.

    Siendo ello así si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias habrá

    contrato a tiempo parcial cuando el trabajador se obligue a prestar servicios por menos de 5 horas, 33 minutos. Es claro entonces que las jornadas reducidas no inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad no configuran contratos a tiempo parcial. Sin embargo el art. 92 ter en su nueva redacción a partir de la modificación introducida por la ley 26.474, dispone que si la jornada pactada supera esa proporción 2/3 de la jornada habitual de la actividad se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad, es decir a partir de la reforma legal si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial y aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art. 198 de la LCT se debe abonar la retribución...

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