Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 026043/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 26043/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51192 CAUSA Nº 26.043/12 - SALA VII - JUZGADO Nº 74 En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Harlap, A.M. c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de junio de 1999 como médica psiquiatra, en las condiciones y con las características que detalla.

    Detalla que la empledora lleva a cabo la atención de sus afiliados, en lo que hace a los tratamientos psiquiátricos, a partir de distintos equipos de profesionales, entre ellos están el equipo de emergencias y el equipo de internaciones. Explica que en el equipo de emergencias la empleadora les proveía un teléfono celular N. y desde O. se le requería que acudieran a los domicilios de afiliados, para una atención urgente.

    Refiere que la relación laboral se desarrolló en total clandestinidad, por lo que el 27 de agosto de 2011 intimó por el plazo de 30 días a que registrara la misma. Al recibir una respuesta negativa el 6 de septiembre de 2011 se consideró

    gravemente injuriada y despedida.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, multas y demás rubros establecidos en el ordenamiento laboral..

    A fs.28/50 Osde contesta la acción instaurada, niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos, y aduce que las partes han suscripto un contrato de locación de servicios con fecha 9 de junio de 1999.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 299/301, en la que la “a-

    quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la actora, lo que motiva su recurso que lo interpone a fs. 309/315 y de la demandada quien cuestiona la imposición de las costas.

  2. La actora cuestiona el fallo en tanto allí se concluyó que el vínculo que unió a las partes no fue un contrato de trabajo. Para hacerlo, sostiene que no se han analizado adecuadamente las pruebas producidas.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20482230#185003975#20170811092951653 Causa N°: 26043/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Adelanto que su pretensión que sea modificado el fallo ha de tener favorable acogida.

    En primer lugar cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que los unía una relación contractual que calificó de locación de servicios.

    Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.

    Con anterioridad he sostenido que nuestro Código Civil definía claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...”

    tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”.

    Así lo establecía el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

    No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

    Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: H.A., Atilio A.

    Alterini, J.H.A., A.C.B., A.B., A.K. de C., M.J. delS.M.C., J.C.R., H.R., E.A.Z., todos en funciones “ad honorem”.

    En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de V. y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –

    según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

    Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

    En la actualidad suele oírse –con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

    En rigor de verdad, sostener que una persona...

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