Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Febrero de 2019, expediente CAF 078918/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 78918/2018 HARICA, C.L. c/ EN -M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de febrero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por Disposición del 30 de agosto de 2018 (ver. fs. 147), el Ministro de Justicia y DDHH denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias, por entender que: “…no se encuentra acreditado en estos actuados que la causante haya estado detenida, procesada, y condenada y/o a disposición de la justicia conforme lo establecido por la Ley 20.840; lo que determina que en el caso no se configure el supuesto previsto del artículo 4º de la ley Nº 26564”·

A mayor abundamiento determina el Ministro que: “…lo cierto es que el Sr. H. no fue detenido en el marco de la causa seguida contra el nombrado por la presunta infracción a Ley 20.840 de Seguridad Nacional, más allá de la orden de captura de fecha 10.06.76 a su respecto ordenada”.

II.-Que de la propia resolución surge que existía una orden de captura contra el Sr. Harica y si bien no fue detenido, ni procesado, ni condenado, ni puesto a disposición de la Justicia, lo cierto es que la orden de captura si bien no se hizo efectiva (como lo pone relieve el informe técnico nro 148/18, a fs. 133/136), indica claramente la persecución que sufría el actor y su correspondiente exilio.

III.-Que conforme surge de las actuaciones administrativas, el actor decidió irse del país dada la orden de captura que pesaba sobre él.

IV.-Que en tales términos y sin que se requiera mayor análisis, surge que, corresponde la indemnización pretendida desde el 10 de junio de 1976, hasta el 10 de diciembre de 1983 (cfr. análisis Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #32863834#226160654#20190207103328364 efectuado por el Ministerio de Justicia y DDHH, a fs. 136). Por lo que cabe revocar la resolución recurrida, en ese aspecto.

V.-Que la actora también plantea la inconstitucionalidad de la resolución 670/16, en cuanto disminuiría la indemnización que le corresponde.

Sobre el punto, si bien tal normativa no ha sido aplicada en autos (dado el rechazo de la pretensión), resulta adecuado entrar en su análisis.

En efecto, toda vez que el Tribunal entiende que corresponde abonar la indemnización requerida por el período antes indicado, debe devolverse la causa al Ministerio de Justicia y DDHH, para que dicte un nuevo acto administrativo, donde por experiencia propia de estas causas indemnizatorias se le reconocerá solo el 25% del monto total.

VI.-Que, por ello, y por razones obvias de economía procesal y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 225 y vta., corresponde aclarar que el beneficio a otorgar no se le podrá

aplicar la quita prevista en la Resolución Nro 670/2016, habida cuenta que la misma resulta inconstitucional (cfr. “O.C.R. c/ EN-Mº J y DDHH s/ indemnizaciones”, del 22/3/2017), con costas en el orden causado habida cuenta de lo dificultoso de la cuestión en debate (art. 68, in fine).

ASI SE

RESUELVE:

.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que por conducto de la Resolución Nº 2018-

    773-APN-MJ del 12 de septiembre de 2018, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. C.L.H. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, por aplicación de lo establecido en la Ley Nº 26.564. El accionante había solicitado el otorgamiento del beneficio reparatorio con motivo de las ordenes de captura dictadas en su contra, como así también por el exilio sufrido Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #32863834#226160654#20190207103328364 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1977 y el 10 de diciembre de 1983.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 26.564 incorporó, entre los beneficios de las Leyes Nros. 24.043 y 24.411, a quienes hubieran estado, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto Nº

    4161/55, o el Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado) y/o las Leyes Nros. 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886.

    Sentado ello, indicó que el accionante había solicitado inicialmente el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorios por la persecución política y el posterior exilio forzado alegado. No obstante ello, consignó que luego había reencauzado su pretensión en el marco de lo establecido en la Ley Nº 26.564.

    En ese contexto, señaló que la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había considerado que en el caso se encontraban reunidos los recaudos exigidos por las mencionadas leyes respecto del período comprendido entre el 10 de junio de 1976 y el 9 de diciembre de 1983. Sin embargo, indicó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del...

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