Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 005212/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 5212/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53908 CAUSA Nº 5.212/2014 – SALA VII– JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “HARDT ERNESTO FEDERICO C/ APHAT CARLOS OMAR Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda, llega apelada por las codemandadas y la actora a tenor de las presentaciones de fs.1181/1186, fs. 1187/1196 y fs.1197/1215, que obtuvieron réplica a fs.1221/1230, fs.1231/1245 y fs. 1246/1251. El perito contador, a fs.1179 recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Por razones de índole metodológico, abordaré los agravios vertidos por las partes, teniendo en cuenta el vínculo entre sí, y la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del pleito. II.- Causa agravio a la demandada Traslados Especiales SA que, el magistrado de la anterior sede, haya considerado que el despido directo del trabajador, decidido por C.A., no estuvo justificado (cfr. art. 242 LCT).

Como fundamento de su postura, pretende hacer mérito de una videograbación agregada a la causa; y sobre la interpretación de la misma, versan las diversas argumentaciones recursivas mediante las cuales procura torcer lo resuelto en origen.

Adelanto, que en mi opinión los planteos de la coaccionada resultan insuficientes para alterar las conclusiones a las que arribó el Sr. Juez de la instancia de grado, luego de ponderar las posiciones asumidas por las partes, y el plexo probatorio producido en la causa.

En tal entendimiento, no advierto eficazmente rebatidas las consideraciones expuestas en el pronunciamiento, en la medida que las manifestaciones expuestas en el recurso acerca del análisis de la grabación, no son sino una interpretación subjetiva de la conducta del actor, lo que en modo alguno resulta suficiente para considerar justificado el despido, valorando la prueba al amparo de lo normado por el art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo.

En ese orden, comparto el análisis que llevó a cabo el judicante, pues no se advierte eficazmente acreditado que el actor hubiera tenido una actitud que justificara la pérdida de confianza que se le endilga, en la medida que ni siquiera la prueba de video revela que hubiera sido intención del actor sustraer Fecha de firma: 07/05/2019 el Handy de la empresa contratante, sino que simplemente da cuenta que se lo Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20690612#232255249#20190508101853786 CAUSA Nº 5212/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII acercó a otro dependiente que fue el que lo tomó y guardó. Circunstancia esta, que guarda relación con los reconocimientos efectuados por el actor, respecto de que alcanzó el teléfono para que su compañero pudiera hacer una llamada.

En este marco, y si bien las demandadas sostienen que el Handy sólo podía ser utilizado para realizar comunicaciones internas, lo cierto es que no se ha acreditado que el accionante conociera tal circunstancia; pues la prueba de testigos no resulta concluyente a tal efecto, y de lo informado por N. a fs.371, se desprende que el abonado se encontraba adherido, plan “Radio Empresas”, con radio ilimitada y telefonía prepaga, sin restricciones para la realización de llamadas salientes.

Por lo expuesto, y sin perjuicio del esfuerzo que se advierte desplegado en la presentación recursiva, lo cierto es que no hallo elementos en la causa que permitan válidamente apartarme de lo resuelto en primera instancia en el punto, por lo que propongo su confirmación, sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “G., Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.:

39.434 del 10/08/2001). III.- A continuación abordaré los agravios vertidos por Aeropuertos Argentina 2000 SA y Traslados Especiales SA contra la decisión de origen, que las condenó en los términos del art. 30 LCT. Afirma la primera -concretamente y en síntesis-, que ningún vínculo tenía con el Sr. A. quien fuera empleador del actor, y que su relación era con Traslados Especiales SA, a través de un permiso otorgado. Por su parte, ésta última, refiere que la unía una relación comercial con el patrón del actor y que el contrato de franquicia suscripto no justifica la condena a su respecto.

En mi opinión, los argumentos recursivos no lucen hábiles para alterar lo actuado en origen.

En efecto, reiteradamente he sostenido que, tal como lo ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar Fecha de firma: 07/05/2019 servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20690612#232255249#20190508101853786 CAUSA Nº 5212/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

  1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

  2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

A.M.V. opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de...

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