Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 6 de Julio de 2010, expediente 81/10

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala I

Causa 81/10.N° Orden 11271

Poder Judicial de la Nación “HARAS LA TRADICION SRL y otros c/EDEN SA y otros Año del Bicentenario s/Amparo-Med.Caut”

Juz.Fed.Campana. S.. Civil Sala I Sec.Civ. R.. 26/10

F° 54/68

M., 6 de julio de 2010.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Distribuidora de Energía Norte SA (EDEN SA) y por el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA)

    conjuntamente con el Poder Ejecutivo Provincial –Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires- contra la sentencia de fs. 251/260, en la que el Sr. Juez “a-quo”

    hizo lugar parcialmente a la acción de amparo con costas por su orden.

  2. Para así decidir, previamente trató los planteos de las co-demandadas, rechazando por improcedentes los de incompetencia en los términos del art. 16 de la ley 16.986 y de litispendencia por inexistencia de triple identidad con la causa “Defensor del Pueblo” que cita.

    Empero hizo lugar al de falta de legitimación activa y pasiva deducido por el Ente Nacional Regulador de la Eléctricidad (ENRE) considerando a este último ajeno al −1−

    conflicto por ejercer la regulación y el control en un territorio distinto a esta jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires). Luego, consideró que se configuraban los supuestos para la admisibilidad de la vía intentada por ser el “medio judicial” más idóneo. Dada la lesión actual e inminente que bimestre a bimestre afectaba los patrimonios de los amparistas por la obligación de abonar las tarifas del servicio eléctrico con el aumento cuestionado de irrazonable y para que no se generen intereses, ni que eventualmente se les corte el suministro del servicio de luz (arts. 43 CN y 2°, inc. a) y e) de la ley 16.986).

    Asimismo, respecto del ajuste tarifario previsto en la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación (SE) 1169/08, en la que se establecieron los precios de referencia estacionales de la potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para el período del 1°/10/08 al 30/4/09, el juzgador estimó que existió una variación en el valor de la energía como parte integrante −2−

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    de la tarifa y que la Provincia de Buenos Aires la había receptado al aprobar ese ajuste tarifario mediante la Resolución del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (MIPBA) 741/08. Que el mismo fue trasladado directamente del costo de compra al usuario final (ley 11.769), por lo que estaban pagando la parte proporcional de la energía adquirida, en relación a mayor demanda también mayor costo. Y, que como la Secretaría de Energía Eléctrica resaltó que se postergaba hacia el futuro un ajuste en los precios estacionales a fin de que toda demanda abone los costos de su abastecimiento, resultaban insuficientes los argumentos de los actores para considerar que ese ajuste tarifario afectaba los derechos o garantías constitucionales invocados, porque no se había llegado a demostrar -en el limitado marco del proceso- la eventual inconstitucionalidad de la normativa atacada, ya que seguían abonando menos de lo que debían por la energía consumida.

    A su vez, señaló que el Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica (PUREE) lanzado mediante Resolución −3−

    SE 745/05, fijó bonificaciones y cargos adicionales para quienes ahorrarán y excedieran –respectivamente- el consumo de electricidad. Que en razón de ello y conforme la invitación efectuada en su art. 10, la Provincia de Buenos Aires por Resolución del Ministerio de Infraestructura,

    Vivienda y Servicios Públicos (MIVSP) 281/05 aprobó un programa análogo con igual denominación (PUREE) y dispuso que el destino del remanente sería determinado una vez finalizado el mismo. Por lo tanto, estimó que de acuerdo a la modalidad de ambas resoluciones, creadas a efectos de generar excedentes de energía para que el Estado cuente con recursos que garanticen a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, el cargo adicional impugnado encuadraba dentro de la categoría de obligación tributaria,

    específicamente tasa, al tener como hecho generador el “aprovechamiento” efectivo o potencial de un servicio público. Por último, concluyó que atento el carácter tributario era una facultad exclusiva del Congreso su imposición (arts. 4, 17 y 67 CN), y que entonces se violó

    −4−

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    el principio de legalidad, declarando con ese sustento la inconstitucionalidad de las Resoluciones SE 745/05 y MIVSP

    281/05, mas no porque resultaran confiscatorias, en tanto consideró que ello no había quedado demostrado en autos con la documental aportada.

  3. Se agravia la co-demandada EDEN SA, al entender que se avanzó sobre el principio de congruencia por haberse resuelto más de lo peticionado, pues indica que los actores no cuestionaron la constitucionalidad de la Resolución MIVSP 281/05 que implementó el PUREE en punto a su objetivo, sino solamente la tributación impositiva aplicada respecto del cargo, sosteniendo que en la Provincia –a diferencia de la Nación- se lo tomó también como base imponible de todos los gravámenes que tildaban de ilegítimos. Agrega, que a partir de la Resolución MI 234/09

    del 8/4/09 esta cuestión devino abstracta para los amparistas, porque se dispuso que en la facturación con lectura inicial posterior al 1°/4/09 los conceptos “bonificación y cargo adicional” del Programa deberían discriminarse sin formar parte del “valor consumo” o “costo −5−

    de energía”, quedando excluidos de la base de cálculo de los impuestos provinciales y municipales; y que en lo que atañe a los tributos nacionales la empresa apelante había formalizado una consulta vinculante a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), encontrándose en curso el plazo para que ese organismo se expida. Insiste en que la acción es extemporánea de acuerdo a la fecha de la Resolución MIVSP 281 del 15/7/05 y a lo dispuesto por el art. 2°, inc. e) de la ley 16.986.

    Subsidiariamente, sostiene que la Resolución MI

    234/09 también tornó abstracta la cuestión respecto de los co-amparistas Koulitchenko, H. la Tradición SRL y De las Carreras por exceptuarlos de la aplicación del PUREE al estar encuadrados en la categoría T4 (pequeñas demandas rurales), siempre a partir de la facturación antes mencionada. Mientras que para el co-actor L. encasillado en la tarifa T1G (pequeñas demandas, servicios generales), el cálculo fue variado por esa Resolución,

    reduciendo a la mitad la penalización sobre el exceso de −6−

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    Juz.Fed.Campana. S.. Civil Sala I Sec.Civ. R.. 26/10

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    consumo. Recalca que el cargo no es un tributo porque su objetivo es generar excedentes de energía no de dinero, que el PUREE es un programa de incentivos económicos que tomando una base penaliza los excesos o bonifica los menores consumos con un precio, pero que no representa una contraprestación efectiva de un producto o servicio, ni tampoco conforma la base imponible para la aplicación de tributos (art. 1°, Res. MI 234/09). Afirma que la Autoridad de Aplicación será quien decidirá el destino de la eventual existencia de excedentes en su momento, no pudiendo presumirse que será de “utilidad estatal”; que no se acreditó la afectación de derechos y/o garantías constitucionales; tampoco arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta. Finalmente, hace reserva del caso federal.

    Por su parte, los codemandados OCEBA y el Poder Ejecutivo Provincial –Ministerio de...

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