Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Marzo de 2010, expediente 8040

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

CAUSA N

II-“H.,

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO NRO. 16

n la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores G.Y. y L.G. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado según resolución de la C.S.J.N. doctor Gustavo J.

Alterini,con el objeto de resolver los recursos de casación deducidos a fs.

835/842, 845/854 y 856/870 contra el veredicto obrante a fs. 816/817, en esta causa N.. 8040 del registro de esta Sala, caratulada: “H., M. y otros s/recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público por el F. General doctor P.N., la defensa de A.C.H. por el doctor A.H.M., la de M.R.H. por el Defensor Público Oficial doctor J.C.S. (h) y la de C.M.F. por la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M., en segundo lugar el doctor L.G. y, por último el doctor G.Y. (v. fs. 923vta.).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, por veredicto obrante a fs. 816/817, y cuyos fundamentos fueron leídos a fs. 818/828,

    resolvió:

    -Condenar a MARCELA CLARA FASSARDI como autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 302 inc. 3°

    -primera hipótesis- del Código Penal en relación al libramiento de los cheques −1−

    nros. 00020407, 00020408, 00020415, 00020416, 00020417, 00020418,

    00020419, 00020420, 00020421, 00020422, 00020424, 00020425, 00020426,

    00020429 y 00020430 pertenecientes a la cuenta corriente n°131-20-319-0 del Banco Francés, a las siguientes penas: a) diez (10) meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso; b) Un (1) año y ocho (8) meses de inhabilitación absoluta para ser titular de cuentas corrientes bancarias u operar en la de terceras personas; c) declarar no aplicable las normas del art. 27 bis del C.P.

    -Condenar a M.R.H. como partícipe necesario del delito previsto y reprimido por el art. 302 inc. 3° -primera hipótesis- del Código Penal en relación al libramiento de los cheques nros.

    00020407, 00020408, 00020415, 00020416, 00020417, 00020418,

    00020419, 00020420, 00020421, 00020422, 00020424, 00020425, 00020426,

    00020429 y 00020430 pertenecientes a la cuenta corriente n°131-20-319-0 del Banco Francés, a las siguientes penas: a) diez (10) meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso; b) Un (1) año y ocho (8) meses de inhabilitación absoluta para ser titular de cuentas corrientes bancarias u operar en la de terceras personas; c) declarar no aplicable las normas del art. 27 bis del C.P.

    -Condenar a A.C.H. como partícipe necesario del delito previsto y reprimido por el art. 302 inc. 3° -primera hipótesis- del Código Penal en relación al libramiento de los cheques nros.

    00020407, 00020408, 00020415, 00020416, 00020417, 00020418,

    00020419, 00020420, 00020421, 00020422, 00020424, 00020425, 00020426,

    00020429 y 00020430 pertenecientes a la cuenta corriente n° 131-20-319-0 del Banco Francés, a las siguientes penas: a) diez (10) meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso; b) Un (1) año y ocho (8) meses de inhabilitación absoluta para ser titular de cuentas corrientes bancarias u operar en la de terceras personas; c) declarar no aplicable las normas del art. 27 bis del C.P.

    −2−

    CAUSA N

    II-“H.,

    s/recurso de ca Casación Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario 2°) Contra ese pronunciamiento el doctor A.H.M. por la defensa de A.C.H. a fs. (835/842) interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad. Por su parte, la Defensora Pública Oficial doctora P.M.G., en representación de M.R.H. y el Defensor Público Oficial Ad-Hoc, doctor I.F.T. por la defensa de M.F., interpusieron sendos recursos de casación, a fs. 845/854 y vta., y 856/870 y vta., los que fueron concedidos, con excepción del de inconstitucionalidad, a fs. 875/876vta., y mantenidos a fs. 883, 886 y 887,

    respectivamente.

    °

  2. a) Recurso deducido por el doctor I.T. defensor de M.C.F..

    El recurrente en primer término se agravio en los términos del inciso 1° del art. 456 del código de forma. A su entender, la conducta de su asistida no reúne los requisitos típicos del inciso 3° del art. 302 del C.P.,habida cuenta que esta figura reprime a “el que librare un cheque y diera contraorden de pago”, es decir que para que se configure el tipo exige el cumplimiento de dos conductas: la primera librar un cheque y la segunda dar contraorden de pago. Y que su asistida no libró ningún cartular, sino que solamente se limitó a rubricarlos y, en algunos casos completó sus montos por indicación de su marido, A.H., y que además la puesta en circulación estaba a cargo de los hermanos A. y M.H..

    Asimismo, ella actuó víctima de un error al creer que los cheques se habían extraviado conforme le fuera comunicado por su cuñado M.H..

    Agregó que los hermanos H. fueron los verdaderos autores del ilícito y que aprovechándose del vínculo que los unía y de las condiciones personales de su asistida, la utilizaron como un mero instrumento para delinquir. En definitiva, alegó que ella no tomaba decisiones respecto a las actividades comerciales y tampoco con relación a los cheques que −3−

    firmaba, y además desconocía el destino que tenían, por lo que no realizó la conducta que se le reprocha, y por tanto debe ser absuelta.

    En segundo término y como vicio in procedendo, expresó que la sentencia resulta arbitraria por inobservancia de las normas procesales. Además se advierte falta de fundamentación o fundamentación aparente y falta de enunciación de los hechos atribuidos a su defendida.

    Indicó que en la sentencia los jueces no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar con su correlativo sustento probatorio,

    en definitiva no expresaron cual fue el aporte que ella realizó para detentar el dominio funcional.

    Adunó que F. obró a pedido de su esposo A.H. y dio la contraorden de pago por requerimiento de su cuñado, quien le informó

    que había extraviado los cartulares.

    Luego de realizar una reseña sobre la entrega de cada uno de los cartulares concluyó que su defendida no tenía conocimiento acerca de la efectiva puesta en circulación de los cheques.

    Por otra parte expresó que la afirmación de que F. realizó la conducta como autora surge de la descripción de distintas circunstancias que no resultan suficientes para acreditarlo.

    Asimismo para el recurrente la prueba de cargo es “ambivalente”, débil para demostrar dolo en su actuar, además fue valorada arbitrariamente, y por tanto, no alcanza el grado de certeza necesario para condenar, pues se trata de supuestos que dan lugar a conclusiones equívocas.

    En tercer lugar manifestó que la imposición de la pena carece de la debida fundamentación ya que se justifica de modo irracional, y que el tribunal apartándose de los principios que rigen la sana crítica racional solamente se limitó a mencionar formalmente los arts. 40 y 41 del C.P.

    En razón de lo expuesto solicitó se case la sentencia y se absuelva a su defendida, subsidiariamente se case la sentencia por violación a las reglas del art. 404 del CPPN y la absuelva por el delito previsto en el art. 302 inc. 3°

    del C.P.; o se haga lugar a los vicios in iudicando e in procedendo en cuanto a la fundamentación de la pena impuesta a F. y se case el pronunciamiento en ese aspecto.

    −4−

    CAUSA N

    II-“H.,

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.H. reserva del caso federal.

    1. b) Recurso interpuesto por la defensa de M.H. La impugnante manifestó que la sentencia es arbitraria y contradictoria respecto al modo en que fue valorada la prueba que fuera incorporada.

      En ese sentido sostuvo que en el fallo se tuvo por acreditado que F. puso en circulación los cheques y luego emitió la contraorden de pago, por lo que tuvo el dominio del hecho, y por ende, no entiende porque su asistido es considerado partícipe necesario.

      A ello agregó que no se encuentra probado con el grado de certeza requerido el pleno conocimiento y voluntad de su asistido para participar en los hechos atribuidos a Fassardi.

      Por otra parte el a quo no expresó los motivos por los que considero que su defendido cooperó queriendo el hecho, cuando en la sentencia se afirmó que “...la maniobra de truncar los cheques librados no le era extraña a Fassardi...”.

      Asimismo indicó que de las constancias de autos no puede derivarse “un juicio certero respecto de la voluntad de mi defendido de contribuir al ilícito, más aún cuando nos encontramos en el caso, como lo reconocen V.EE., frente a un delito especial propio que requiere una calidad especial de autor. Entiende la doctrina que la tipicidad de la participación tiene su fundamento en la causación de una lesión al bien jurídico independiente a la del autor, por ello es que requiere el dolo del cómplice y que éste reúna la calidad del autor para que pueda completarse el tipo”.

      En definitiva sostuvo que el fallo resulta arbitrario y por ende nulo.

    2. c) Recurso deducido por el doctor A.H.M. defensor −5−

      de A.C.H..

      En primer término planteo la inconstitucionalidad del art. 6to. de la ley 24.452. En este aspecto expresó que esta norma ha establecido la prisión por deudas contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales.

      Afirmó que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, habida cuenta que al momento de emitirlos la cuenta está

      sin fondos y, por tanto se trata de una deuda o un crédito otorgado. Por ello, si el título no se paga el deudor será condenado a prisión, lo que resulta inconstitucional.

      En lo que respecta al fallo, sostuvo que no se encuentra probado que su asistido junto a F. y M.H. “ejecutaron e intervinieron en el acontecer criminoso y siguieron las alternativa de un plan previamente acordado con el único objetivo de frustar la efectivización...

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