Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Febrero de 2020, expediente COM 000743/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 20 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “HANUCH, M.S. C/ ALMUNDO.COM S.R.L. S/

SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 743/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 318/323?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 20/29, M.S.H., inició demanda contra Assatej S.R.L., actualmente Almundo.com S.R.L., a fin de obtener el reintegro de lo abonado por la compra de dos pasajes aéreos, con más daños y perjuicios derivados de la ruptura contractual.

    Solicitó asimismo la aplicación de daño directo conforme LDC.

    40 bis y daño punitivo.

    Relató que el 19/08/2016 realizó una compra de dos pasajes aéreos, uno para ella y el otro para su pareja, en el sitio web de la demandada, programándolos para el 06/06/2017 con salida desde Buenos Aires y destino Miami y el regreso el día 19 del mismo mes y año.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Refirió que ante la oferta de pagar los pasajes en 12 cuotas ingresaron en el sitio web de la demandada y completaron la solicitud, tarea que dijeron haber cumplido cuidadosamente; y luego de revisar el formulario con los datos, aceptaron la oferta de tomar los pasajes aéreos.

    Agregó que al recibir, vía mail, la confirmación de la reserva con la empresa L. constató que el apellido de su pareja no era el correcto ya que en los datos del segundo pasajero se repetía el del primero;

    en efecto, decía dos veces H. donde debía decir G..

    Explicó que ante tal evidente error se comunicó de inmediato, el mismo día de la compra, con la demandada, quien tomó el reclamo a través de su dependiente A.V., con quien se volvió a USO OFICIAL

    comunicar el lunes y jueves siguiente.

    Dijo que en esa última oportunidad le fue requerido adjuntar copia del pasaporte cuyo nombre había sido equivocadamente registrado, lo que cumplió.

    Manifestó que luego de unos días y sin recibir respuesta al reclamo le informaron el número que se le había asignado al trámite -505055-, y que luego finalmente, indicaron como resolución al mismo que podía efectuarse el cambio de titularidad de la reserva del vuelo, pero que ello tenía el costo de dólares estadounidenses cuatrocientos, que se negó a pagar.

    Agregó que los pasajes en cuestión no se correspondían con lo programado por L. en ese día y horario, por lo cual la empresa nunca estuvo en condiciones de cumplir con la oferta propuesta.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Delimitó los términos en que encontró configurada la responsabilidad de la demandada y practicó liquidación de los rubros reclamados.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 65/90, Asatej S.R.L., contestó demanda. Formuló

    una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que intervino como intermediaria en la reserva de los dos pasajes con destino a Miami a través de la línea aérea Tam Líneas Aéreas S.A. y que fue la actora o quien haya efectuado la reserva, quien cometió un error al cargar los datos.

    USO OFICIAL

    Afirmó que de haberse emitido los billetes con el error señalado, no habría podido subir al avión y en consecuencia perdido sus billetes dado las características de la tarifa que le fue ofrecida “economy restricted”.

    Explicó que esa tarifa no permite cambios de fecha, ni de nombres ni devoluciones ni siquiera abonando una diferencia de precio,

    siendo su característica principal que se adquiere y se utiliza, o se pierde lo abonado.

    Arguyó que ante el error en el ingreso de los datos de los potenciales viajeros, fue la actora quien solicitó su modificación, procediendo en consecuencia y que cuando creía que lo había logrado, la aerolínea le indicó que debía remitir el billete de pasaje, puesto que se trataba –en su consideración- de un nuevo contrato de transporte.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dijo que cuando se intentó emitir el nuevo ticket la tarifa original había cambiado, contexto en el cual la modificación no podría concretarse sino contra el pago de una penalidad, lo que la actora no quiso realizar.

    Finalizó diciendo que los pasajes se encuentran emitidos y en estado abierto, por lo que pagando las penalidades y diferencia tarifaria podría hoy la actora tomar los vuelos en cuestión para arribar a su punto de destino.

    Resistió lo argumentado por la actora en torno a la inexistencia del vuelo explicando que el mismo había sido reprogramado. Se refirió a su carácter de intermediador y solicitó el rechazo de los rubros reclamados USO OFICIAL

    como así también la aplicación de la multa civil.

    Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó la citación como tercero de Tam Líneas Aéreas S.A. o bien Lan Airlines S.A. o bien L.S. o Lan Argentina S.A.

  3. A fs. 92/97 la actora se opuso al pedido de citación.

    Sostuvo que el incumplimiento que se reclama, con sustento en la negligencia de la demandada, es ajeno a las relaciones jurídicas que tenga con sus proveedores.

    Afirmó que no hay solidaridad, que la accionada es la única responsable por el hecho que se reclama y que lo que se intenta con el pedido de citación es dilatar el trámite del juicio.

  4. A fs. 106/107 la citación de Tam Líneas Aéreas S.A. fue admitida. La empresa se presentó a fs. 134/145, formulando una negativa Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación primero pormenorizada y luego genérica de los hechos invocados tanto en la demanda como en su contestación.

    Se refirió en primer término al modo en que la tarifa aérea se compone y, en especial referencia, a los tickets reservados por la actora.

    Dijo que los mismos por ser “economy restricted” en virtud de su precio, no permiten cambios de fechas, ni de nombres, ni devoluciones; ni siquiera abonando una diferencia de precio.

    Enfatizó que de las impresiones de los tickets acompañados surge claramente que su estado es “no reembolsable” y que USO OFICIAL

    no permite cambios

    .

    Desvinculó su responsabilidad en relación a la actuación de la demandada quien dijo debía velar por los intereses de los pasajeros con los que contrata. Afirmó ser ajena al vínculo contractual entre la actora y la accionada.

    Citó jurisprudencia y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia a fs. 318/323 rechazando la demanda.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que la actora debió haber tomado los recaudos necesarios para ingresar correctamente los datos requeridos; pues de haber sido precavida en tal cuestión, hubiera evitado experimentar los perjuicios que adujo.

      Fecha de firma: 21/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Seguidamente, estimó que dicha actitud implica un acto de negligencia manifiesta de cuyas consecuencias no puede quejarse, pues nadie puede alegar su propia torpeza.

      Finalmente impuso las costas a la actora vencida.

    2. El recurso.

      Apeló la actora en fs. 335 y su recurso fue concedido a fs. 336.

      Los fundamentos corren a fs. 339/349 y fueron contestados por la demandada a fs. 351/356.

      A fs. 372 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 373 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

      USO OFICIAL

    3. Los agravios.

      Las quejas de la actora, luego de transcribir íntegramente la sentencia de grado, transcurren por los siguientes carriles: i) los efectos conferidos a la carga de datos en el formulario web de la accionada, ii) la valoración de las declaraciones brindadas por los testigos, y iii) la falta de mérito de lo invocado por la tercera citada en cuanto a la correspondencia del número de pasaporte y sus efectos.

    4. La solución.

  5. Aclaraciones preliminares.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd., “S., R. c/

    Administración Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; íd.,: “P., M. y otro”

    del 06.10.87; íd., “S., C., del 15.09.89; y Fallos, 221: 37; 222:

    186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162;

    entre otros).

    Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las...

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