Sentencia de Sala “A”, 18 de Junio de 2009, expediente 2.733-P

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 233/09 P Rosario, 18 de junio de 2009.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. 2733-P de entrada, caratulado “HANNA, C. y HANNA, G. s/ Hurto”, (expte N.. 756/08 del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Subrogante Nro. 3 contra la resolución Nro. 1415

del 18/12/2008 (fs. 364 y vta.).

Mediante el pronunciamiento impugnado, el juez resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación al hecho denunciado y disponer el archivo de la causa, conforme lo normado en el art. 336 inc. 1)

del CPPN y los arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° del Código Penal.-

Realizada la audiencia, el tribunal pasó a deliberar para el dictado de la presente.

Y Considerando que:

  1. - El Ministerio Público Fiscal se agravia porque sostiene que para declarar extinguida la acción penal por prescripción es necesario descartar en forma fehaciente que el plazo se hubiere interrumpido por la comisión de un nuevo delito (art. 67, párrafo 4to. del CP). Señala que en el caso,

    los informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 48),

    dan cuenta que los causantes no registran antecedentes pero sólo nominativamente. Afirma que es necesario contar con un informe dactiloscópico, habida cuenta la posibilidad de utilización de diversos nombres por las personas.

  2. - El a quo fundamentó la resolución en crisis señalando que desde la fecha del llamado a indagatoria (26/03/2004), transcurrió con exceso el plazo máximo de prescripción correspondiente al delito que presuntamente habrían cometido los imputados (art. 162 del CP), esto es dos años. Consideró también que no habían operado ninguna de las situaciones previstas en el art. 67 del CP y que los informes brindados por el Registro Nacional de Reincidencias eran favorables a los imputados, ya que no se advertía la comisión de un nuevo delito.

    Ahora bien, a requerimiento del juzgado de origen, el Registro Nacional de Reincidencia informó que los Sres. G.C.H. y C.A.H., cuyas fichas de condiciones personales e impresiones digitales no se acompañaron, nominativamente no registran antecedentes a informar y aclara: “para ratificar dicha información es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas dactiloscópicas” (fs. 362 y 363).

    Para que proceda la extinción de la acción penal, se debe conocer con certeza si se ha cometido algún...

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