Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 118194

PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., de L., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.194, "H., J.J. y otro/a contra S.P.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 536/546).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 558/574 vta.).

Por su parte, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado también dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 575/577 vta.). Denegado en la instancia de grado, esta Corte, mediante resolución de fs. 607/609 vta., admitió la queja articulada por la interesada a fs. 599/601 vta. y lo concedió.

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 624) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 558/574 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la demandada a fs. 575/577 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado rechazó la demanda que el señor J.J. y la señora C.N.H. promovieron contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraban el pago de una reparación integral -con sustento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios derivados de la muerte de la señora A.E.A., quien en vida fuera esposa y madre, respectivamente, de los accionantes.

    2. Contra dicho pronunciamiento estos últimos interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 12, 20 y 31 apartados 1 y 2 de la ley 24.557; 4, 5, 6, 8 y 9 de la ley 19.857; 512, 1.074, 1.109 y 1.113 del Código Civil (ley 340); 12, 15, 27, 31, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 14 bis, 17 y 75 inc. 23 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que citan.

      Sostienen que el ambiente donde la señora A. prestaba servicios (Oficina de Clasificación, Guardia de Seguridad Exterior y Sección Vigilancia y Tratamiento de la Unidad 12 de Gorina) fue el causante del perjuicio y, aunque no se considerase probado el contacto directo de la agente con un interno portador de tuberculosis (TBC) -tal como hubo de determinarlo el tribunala quoen su pronunciamiento-, dicho extremo resultaba innecesario, ya que en definitiva contrajo dicha enfermedad en su lugar de trabajo.

      En este aspecto, indican que con la prueba incorporada a la causa se acreditó que el día 12 de mayo de 2006 ingresó a la unidad carcelaria el señor L.C., confirmándose en fecha 19 de septiembre de ese año que era portador de TBC activa. Agregan que el perito médico explicó en su informe que las personas que pertenecen a los grupos de riesgo más frecuentemente expuestos a esta enfermedad son -entre otros- los residentes en instituciones cerradas, porque se trata de una patología que por su forma de contagio -persona a persona- se propaga con facilidad dentro de institutos, colegios o establecimientos penitenciarios que presenten condiciones de hacinamiento; destacando además el experto que entre los individuos que poseen mayores probabilidades de contraer dicha patología se encuentran aquellos que tienen sistemas inmunitarios debilitados, como la agente A..

      Argumentan que dicho profesional fue concluyente al consignar que la TBC y el HIV que esta última también portaba, fueron -muy probablemente- vinculables al medio epidemiológico eficiente que conformaba el ambiente laboral, siendo la bronconeumonía oportunista y derivada de aquellas, coincidiendo además el período de contagio que desarrollaba la enfermedad padecida por el señor L. C. con el momento en el cual la señora A. la contrajo.

      Refieren que el tribunal de grado no analizó siquiera el delicado deber de diligencia (incumplido) requerido ante la situación concreta y acreditada por lo que la Unidad 12 de Gorina se transformó -ante el ingreso comprobado de un interno portador de TBC, sin tratamiento ni aislamiento y/o medida de prevención alguna- en un ámbito peligroso y nocivo para los internos y para los agentes penitenciarios, tornándose por ende "riesgosa" la actividad allí desarrollada.

      Alegan que luce dogmática y apartada de las constancias de la causa la definición dela quovinculada a que las tareas fueron prestadas "en un ámbito separado del carcelario". Ello así, porque de considerar acertada dicha aseveración resultaría carente de sentido la indicación que la aseguradora de riesgos del trabajo formuló a la trabajadora en oportunidad de otorgarle el alta médica y disponer que la causante debía desarrollar tareas de tipo administrativo sin exposición al frío "ni contacto con internos".

      Explican que el fallo es contradictorio porque, de un lado, condenó a dicha entidad a otorgar las prestaciones previstas por la ley 24.557 por considerar al daño como derivado de una enfermedad adquirida con motivo y en ocasión del trabajo y, por otro, rechazó la acción civil intentada por juzgar que no se había logrado acreditar que la actividad desarrollada en el establecimiento carcelario fuera riesgosa.

      Manifiestan que la probabilidad sobre el origen, provocación o agravamiento de la dolencia derivado del ambiente riesgoso se encuentra contemplada en la misma sentencia al indicar que "el contagio pudo producirse al concurrir ambas personas a la enfermería o en cualquier otra situación esporádica o accidental coincidencia en algún inespecífico ámbito o dependencia...", juzgándose además probado que el interno L.C. estuvo alojado en la Unidad 12 a la que ingresó el 17 de mayo de 2006, siendo atendido el día 29 de ese mes por presentar tos, sudoración, adelgazamiento, etc., se determinó que padecía TBC pulmonar y que, luego de su recuperación, le fue concedido el beneficio de la libertad asistida el día 28 de agosto de 2006 y el de la libertad condicional a partir del 26 de febrero de 2007.

      En tales condiciones, denuncian que al hallarse comprobado el hecho objetivo de "riesgo notorio" para el ambiente en el cual se desarrollaban las tareas, luce evidente que el pronunciamiento se apartó de la doctrina que emana de los precedentes de esta Corte identificados como L. 80.406, "F.", sent. de 29-IX-2004; L. 76.864, "Obredor", sent. de 13-IV-2006; L. 72.336, "I.", sent. de 14-IV-2004; L. 79.690, "R., L.", sent. de 28-VI-2006; L. 83.620, "Montenegro", sent. de 19-IX-2007; L. 93.818, "L.", sent. de 25-XI-2009 y L. 86.672, "D.", sent. de 28-V-2010.

      También se agravian en cuanto el sentenciante juzgó que no se hallaban acreditados en la especie los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo.

      Aseveran que con las conclusiones plasmadas por el perito médico en su informe ha quedado probado el incumplimiento de la empleadora del deber de realizar los controles médicos periódicos dispuestos expresamente por el decreto 342/81, apartándose el juzgador de las constancias documentales de fs. 358/363 que hacen referencia a los estudios de laboratorio que debió realizar el empleador, y omitiendo además la circunstancia de no haberse tomado las medidas necesarias con un interno portador de tuberculosis.

      Del mismo modo, aducen, se encuentra demostrado que una vez que Provincia ART S.A. dio el alta a la trabajadora (luego de seis meses de tratamiento) no cumplió con su obligación de continuar otorgándole medicamentos y rehabilitación.

      A ello debe sumársele que el perito médico concluyó que tanto la aseguradora de riesgos del trabajo como el empleador erraron el procedimiento terapéutico.

      En definitiva, puntualizan, las constancias de autos revelan la ausencia total de adopción de cualquier medida de seguridad tendiente a resguardar la integridad psicofísica de la trabajadora, sin que se acreditara que la conducta de la víctima hubiese contribuido causal o concausalmente con la producción del daño.

      También solicitan la extensión de responsabilidad civil a Provincia ART S.A. por haber inobservado las obligaciones contenidas en los arts. 4, apartados 2 y 4 y 31 apartado 1 inc. "a" de la ley 24.557.

      Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de no hacerse lugar a su recurso, peticionan que los montos de condena provenientes de las prestaciones dinerarias reconocidas a los actores en los términos de la tarifa impuesta por la ley 24.557, sean actualizados de conformidad con el índice RIPTE previsto por la ley 26.773.

      Finalmente, peticionan que se modifique el fallo de grado en cuanto a la base de cálculo utilizada para establecer la cuantía del resarcimiento, ya que -dicen- se tomó en cuenta al salario que la demandada denunció en su escrito de responde, dejándose de lado a la mejor remuneración bruta percibida durante el último año de trabajo determinada en la pericia contable.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1. En lo que concierne al agravio inaugural que contiene la queja, corresponde recordar que analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso y establecer si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la acción de daños y perjuicios, constituyen potestades privativas los jueces de mérito, salvo absurdo que debe ser demostrado por el recurrente (causas L. 102.695, "S.", sent. de...

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