Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 051438/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 51.438/2017 “HANDULA, Julieta c/ CORDERO

RIVERO, L.J.s.ÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Nº 50.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HANDULA, Julieta c/

CORDERO RIVERO, L.J.s. Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora, la demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia con fechas 3/9/21, 1/9/21 y 5/9/21

respectivamente, recursos que fueron concedidos libremente los días 3

y 6 de septiembre de ese año.

La actora presentó sus quejas el 29/3/22 cuyo traslado no fue contestado. Se agravia por la apreciación del rubro incapacidad sobreviniente. Sostiene que el a-quo pese al dictamen pericial médico presentado en autos (que reconoció a la parte actora una incapacidad psicofísica del 30% causal al accidente de autos), solo reconoció un 10% de incapacidad como causal del accidente y otorgo la suma de $520.000 en concepto de indemnización, monto que a todas luces resulta exiguo. Agrega que la pericia no solo se justifica en la anamnesis y en los antecedentes expuestos, sino también en el examen Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

físico realizado por la experta, la cual personalmente exploró a la actora, encontrándose las secuelas descriptas en el informe. En cuanto al aspecto psicológico, sostiene la recurrente que el juez de grado indicó que las secuelas informadas en la perica están vinculadas a la totalidad de las secuelas físicas que se describen en el informe, por lo que en relación a la columna vertebral y hombro derecho consideró

que la relación de causalidad no fue demostrada y no es posible presumirla por lo que otorgó un porcentaje de incapacidad reducido (3%), distinto al estimado por el experto. Agrega que con esa decisión se estaría coartando la reparación integral que se le debe a la víctima debido al trastorno psicológico que presenta, por lo que establecer un monto reducido y descartar la indemnización debida es adelantarse y coartar el perjuicio sufrido. Además, se agravia por no incluir la partida del perjuicio estético en el rubro psicofísico. Señala que ante la existencia de una deformación y alteración en el rostro de la recurrente, que afea y desfigura la belleza corporal e integridad de su aspecto, el resarcimiento debe ser contemplado y reparado integralmente. Seguido cuestiona el reducido monto en concepto de daño moral y la tasa de interés, pretendiendo que se aplique la doble tasa activa cartera general (prestamos) del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

A su turno, la parte demandada Transportes Santa Fe SACI

interpone sus quejas el 22/3/22 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 8/4/22. Pide la reducción del rubro daño psicofísico.

Alude que “…el sentenciante limita la incapacidad psicofísica a un 10

%, de la cual un 7% correspondería a incapacidad física, siendo que solo correspondería un 2% , ya que de lo estimado por el perito un 4%

corresponde a lesiones ajenas al hecho y lo estimado por lesión estética fue desestimado, y agrega un 5% de incapacidad psicológica,

con lo cual la incapacidad total debería ser del 7% y no del 10%...”

(sic). También se queja de la admisión y cuantía elevada del rubro Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, y sobre este último menciona que la reclamante fue asistida en su obra social, con lo cual se encontraría cubierto todo lo referente a atención médica y medicamentos, y dada la levedad de sus lesiones, es obvio que no ha requerido traslados por rodados de alquiler.

Por último, la aseguradora presentó sus agravios el 31/3/22

cuyo traslado fue rebatido por la accionante el 8/4/22. Pide se reduzca considerablemente los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente psicofísica en tanto considera que no se ha probado la relación causal entre las supuestas lesiones e incapacidades con el accidente. También se queja de la suma acordada por daño moral. Se agravia por la excesiva cantidad otorgada por supuestos gastos por tratamiento, cuando quedo demostrado que desde el año 2017 la actora no realizo ningún tipo de terapia. Finalmente critica lo resuelto por el sentenciante en torno a la franquicia denunciada en autos.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por J.H. el 20 de febrero de 2017,

aproximadamente a las 18.30 hs. cuando viajaba como pasajera a bordo del colectivo interno 37 de la línea 39, dominio HLI-943,

perteneciente a Transporte Santa Fe SACI y conducido por el Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

codemandado L.J.C.R. por la Av. Santa Fe. En esas circunstancias, metros antes de la intersección con la arteria Anchorena, aproximadamente a la altura del 2740 se produjo una violenta colisión entre esa unidad y el interno 10 de un colectivo de la línea 12, dominio LPC- 873 de propiedad de Transportes Automotores Callao SA. Refirió que, debido al impacto, golpeó su rostro con el asiento delantero causándole graves lesiones. Describió que fue atendida y trasladada por una ambulancia del SAME que la derivo al H.F., y ante la gravedad del cuadro decidió hacerse atender en el Sanatorio Anchorena.

No se encuentra discutida la responsabilidad del accidente,

habiendo quedado firme la decisión del juez de grado.

Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron regulados y también se encuentran apelados.

1) Incapacidad psicofísica, estética y tratamiento psicológico.

El magistrado acordó en total la suma de $520.000 en concepto de incapacidad psicofísica y rechazó el rubro tratamiento psicológico.

En cuanto al daño estético, la sentencia rechazó el resarcimiento en tanto no consideró probada su existencia ante la ausencia de fotografías acompañadas con la pericia que permitan determinar la visibilidad de la lesión.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño...

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