Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 073404/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 73.404/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54644 CAUSA Nº: 73.404/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “HAMUI, PABLO EDUARDO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado, llega apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 510/522, que no mereciera réplica por parte de la actora.

  2. A fs. 508, la perito contadora designada en la causa cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados, asimismo la demandada a fs. 522, apela los emolumentos que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

  3. Cuestiona la demandada en primer lugar el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta en su oportunidad. Sobre el particular las presentes actuaciones fueron remitidas en vista a la F. General Adjunta Interina (fs. 546) quien se expidió según Dictamen Nº 93.371 que obra a fs. 547, cuyos fundamentos se comparten y resultan ajustados al criterio sustentado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos en cuanto a que, se invoca en el líbelo en análisis, la existencia de un proceso en el que se habría resuelto la misma cuestión sometida a la justicia o, que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, una sentencia firme ya hubiera decidido lo que constituye materia del actual proceso, o bien en el marco de una controversia de derechos en que se hubiese arribado a un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio, conforme lo previsto en el art. 15 de la L.C.T., en su juego armónico con el art. 69 de la ley 18.345 y los arts. 832, 850 y concs. del Código Civil, además de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa.

    Tales circunstancias no se configuran en la causa, dado que una cláusula convencional no hace cosa juzgada en un reclamo individual o pluriindividual, y no puede asimilarse la homologación invocada a una sentencia.

    En lo que hace a la defensa de cosa juzgada invocada, cabe destacar que en el recurso en tratamiento se efectúa una remisión genérica a otros pronunciamientos judiciales favorables a su postura, que se revelan insuficientes para reformar lo actuado.

  4. Cuestiona la demandada que en la instancia de grado se decidiera que los rubros dispuestos en los arts. 52 bis y 66 del C.C.T. 547/03 “E” se incluyan en la base salarial de los accionantes.

    Insiste la recurrente en la naturaleza de beneficios de dichas sumas y en su argumentación focaliza su crítica en punto a que no existirían mecanismos de conversión de sumas salariales a no salariales y que de eso no se verifica una negociación desfavorable tal como lo imputan los trabajadores. Remarca que el carácter no remunerativo de la Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27709017#245753677#20191011122318237 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 73.404/2015 compensación de tarifa telefónica dispuesta por el art. 66 del C.C.T. 547/03 “E” y los viáticos conforme lo dispuesto en el art. 52 bis del C.C.T. 547/03 sería indiscutido, en tanto se tratarían de beneficios en los términos del art. 106 de la L.C.T., y de todas formas no remunerativos conforme lo establecen los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.

    Por último, entre otras cosas, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso en orden a considerar el carácter no remuneratorio de los rubros en cuestión invocando que los actores guardaron silencio y que transcurrió mucho tiempo sin que los convenios fueran impugnados por lo que estima inaplicable el principio del art. 12 L.C.T. que aplica el fallo.

    A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, cabe memorar que la Sra. Juez a-quo declaró la invalidez de las cláusulas colectivas que negaron carácter remuneratorio a la “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” admitiendo, en su consecuencia, las diferencias salariales reclamadas por los accionantes.

    Ahora bien, tal como lo adelantara el argumento que intenta validar en esta instancia la demandada no logra enervar lo ya resuelto habida cuenta que, en primer lugar, estimo que la cuestión en debate debe decidirse prescindiendo de...

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