Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Abril de 2014, expediente 31121.08

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "HAMRA, WALTER ARIEL S/ Concurso preventivo (INCIDENTE DE REVISIÓN POR WEILERAS, SAMUEL)"

Expediente Nº 31121.08 Juzgado N° 24 - Secretaría Nº 48 Buenos Aires, 16 de abril de 2014.

El planteo recusatorio es extemporáneo conforme lo que dispone el art. 18 del Código Procesal, lo cual, por sí solo, conduce a desestimarlo.

Conviene, de todos modos, decir que la resolución de fs. 1290/1, por la que fue denegado el recurso extraordinario federal interpuesto en fs. 1254/67, fue adecuadamente fundada.

Aun así, lo manifestado por el recusante hace necesario poner de relieve que no existió ni existe enemistad del Tribunal respecto de aquél, a lo que se añade que la resolución aludida en el escrito que aquí se provee nada tiene que ver con las partes de esta litis.

Corresponde, en tales condiciones, rechazar in limine el intento recusatorio. Así se decide.

Por lo demás, la resolución de fs. 1290/1 es clara, lo que conduce al rechazo del pedido de aclaratoria. Así también se decide.

N. por Secretaría.

Devuelta que sea la cédula debidamente notificada, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, estése a la devolución ordenada en fs. 1291.-

Poder Judicial de la Nación E.R.M., J.R.G., J.V. (por sus fundamentos). Ante mí: R.F.B.. Es copia del original que corre a fs. 1294 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin Juan R.

Garibotto Julia Villanueva (por sus fundamentos)

R.F.B.S. POR SUS FUNDAMENTOS:

Toda vez que la recusación de esta S. ha sido deducida con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva obrante a fs. 1247/51, corresponde proceder a su rechazo a tenor de lo dispuesto por el art. 18 del Código Procesal (Conf. CSJN, fallos 256:601; 260:37; íd.

Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires,1987, t. 1, p. 114; íd. Higthon-Bueres, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 451).

Sin perjuicio de ello, se aprecia a simple vista la sin razón del recusante.

Así, en relación al planteo acerca de la incompetencia de esta Sala para intervenir en el sub lite, tal aspecto fue objeto de expresa consideración en el...

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