Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 114364/2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “H., F.E. y otros c/Carrizo, F.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 114.364/2009, la Dra.

D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. M.A.C., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia condenó a J.F.C. y a J.R.G., en forma concurrente, a abonar a Y.N.A., la suma de $86.660.

I.- Apelaron y expresaron agravios:

  1. La actora, quien a fs. 745 expresó agravios por la atribución de la culpa en forma concurrente a ambas partes y por lo exiguo de la suma por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de farmacia, atención médica y daño moral y por la desestimación del daño psicológico.

  2. El demandado C. expresó agravios a fs. 756 quejándose porque se hubiera atribuido un 70% de responsabilidad, cuando fue el peatón quien infringió las reglas de tránsito al cruzar a mitad de cuadra, así le correspondía al actor el 100% de culpa. S. pidió que si se llegare a determinar la concurrencia, al menos debe establecerse en el 50% a cada uno.

    El segundo agravio consistió en haber sido condenado cuando se había desprendido materialmente de la moto ya que el actual propietario es G.. Por ello y con cita del fallo de la CSJN “Camargo c/ Pcia. de S.L.” pidió la revocatoria.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11891799#164411338#20161018130531909 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M c) La citada en garantía Liderar, expresó agravios a fs. 752 quejándose por la atribución de responsabilidad y subsidiariamente consideró excesivos los montos indemnizatorios establecidos, el tratamiento psicológico futuro y la tasa de interés aplicable.

    El traslado fue respondido por la actora a fs.763.

    II.- El día 25 de agosto de 2009 la motocicleta marca Suzuki 250, atropelló al entonces menor de 16 años al cruzar en Avenida J.B.J. y A.. Dijo en la demanda que lo hizo por la senda peatonal (lo que no fue así) donde había muchos vehículos detenidos embotellados, a causa de que el semáforo estaba en rojo. La motocicleta circulaba hacia Palermo a excesiva velocidad y por la contramano de Av. J.B.J., es decir por la mano hacia Liniers. El actor voló por el aire y cayó pesadamente sobre el pavimento, sufriendo importantes lesiones y traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento. Una ambulancia del SAME, lo trasladó al Hospital Álvarez, para su urgente atención. Se reclamó $60.000 en concepto de daño físico; $30.000 por daño psicológico y $45.000 por daño moral.

    Los accionantes H.C.A. y F.E.H. pidieron de $9.680: la suma de $2.000 por gastos de atención médica, traslados, kinesiología, etc., y $7.680 por gastos de tratamiento psicológico.

    A. por haber alcanzado la mayoría de edad, se presentó por derecho propio a fojas 124.

    II.- a) En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación.

    En anteriores ocasiones he dicho que la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11891799#164411338#20161018130531909 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento, quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, porque la nueva ley significa un progreso frente al cambio de circunstancias, dando así una mejor solución a determinada problemática. Por eso, siguiendo a P.R. y su desarrollo sobre el efecto inmediato de la ley nueva, se establece que esta se aplica aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico.

    Existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido). Las leyes son retroactivas en diferentes hipótesis; las que nos interesan serían aquéllas en las que la nueva ley vuelve sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas. En el caso de autos, sería volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente y con esto existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

    La regla es que a las consecuencias producidas consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva, como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores (conf. L.J.J., Código Civil Anotado, T.- I, pág. 19 y sgtes,comentario al art. 3°).

    En síntesis, el caso debe ser juzgado en cuanto a su constitución y efectos por las normas y principios del Código Civil hoy derogado.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11891799#164411338#20161018130531909 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M b) una cuestión de orden metodológico impone el tratamiento de la cuestionada atribución de responsabilidad con carácter prioritario.

    M.E.L. oficial de la Policía Federal Argentina fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la Av. J.B.J. y Bolivia, donde en el centro de la calzada y a mitad de cuadra, se hallaban dos personas de sexo masculino tendidas en el piso, una de ellas J.R.G. con casco colocado y cercano al mismo una motocicleta tirada; el menor Y.A. fue derivado al Hospital T.Á. (causa penal, fs. 5 croquis del luehar).

    La motocicleta se presentó de contramano, prueba de lo cual ambos protagonistas y la moto quedaron sobre el carril mano a Liniers y a una distancia entre los 53/65 metros de la senda peatonal de la Avenida J.B.J. entre A. y Bolivia (ver peritaje de fs. 538).

    Surge de la instrucción policial y las conclusiones del perito...

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