Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 048881/2018

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

HAMBO ALBERTO Y OTRO s/ SUCESION AB-INTESTATO

(EXPTE.

N° 68931/2013); “HAMBO V.S. c/ HAMBO DEBORA

RAQUEL s/ FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE.

N° 43366/2014); “HAMBO D.R. Y OTRO c/ HAMBO

V.S. Y OTRO s/ FIJACION Y/O COBRO DE VALOR

LOCATIVO” (EXPTE. N° 4051/2017); “HAMBO D.R. Y

OTRO c/ HAMBO, V.S. Y OTRO s/ FIJACION Y/O COBRO

DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE. N° 37832/2017); “HAMBO

V.S. c/ HAMBO D.R. Y OTRO s/

REPETICION” (EXPTE. N° 48881/2018); “HAMBO D.R.

Y OTRO c/ HAMBO V.S. Y OTRO s/ INTERDICTO”

(EXPTE. N° 43017/2020); “HAMBO D.R. c/ HAMBO

V.S. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE. N°

51082/2018); “HAMBO D.R. Y OTRO c/ HAMBO

V.S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°

1637/2018) –J. 13-

Buenos Aires, mayo de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos por el demandado contra las resoluciones dictadas en fechas 10

    de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021.-

  2. Liminarmente, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv.,

    esta S., R. 313.392 del 26/12/00; íd., íd., R. 597.925

    del 8/5/12; íd., íd., R. 038656/2018/CA001 del 24/10/19,

    entre muchas otras).-

    Asimismo, corresponde expresar que constituye un requisito subjetivo de admisibilidad de la apelación, que la resolución correspondiente ocasione, a quien la interpone o a su representado, un agravio o perjuicio personal, ya que de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    es el interés. Debe existir, en definitiva, una insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso, de modo que es el vencimiento, total o parcial, de la parte, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto (conf.

    Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° V,

    págs. 85/86).-

    Ahora bien, los recursos formulados por D.B.A. fueron mal concedidos ya que ésta resultó vencedora en las incidencias resueltas, al desestimarse los planteos efectuados.-

    Así las cosas, no existe perjuicio alguno, ni interés válido que pudiera justificar la articulación de los recursos dirigidos a modificar los fundamentos que sirvieron de base para rechazar los planteos realizados.-

    En virtud de ello, corresponde revisar el juicio de admisibilidad formulado en la instancia de grado y declarar mal concedidos los recursos mencionados.-

    Asimismo, habrá de declararse mal concedida la apelación formulada en el expte. N°

    51082/2018, pues el monto involucrado en ese proceso resulta inferior al que establece el art. 242 del Código Procesal.-

    Por los mismos motivos expuestos en el párrafo que antecede, se declarará mal concedido el recurso que apunta a cuestionar las transferencias de fondos ordenadas en el proceso sucesorio.-

    También se revisará el juicio de admisibilidad en relación a los recursos que se alzan contra la decisión que establece que la responsabilidad de las profesionales intervinientes excede el marco de estos proceso, debiendo ocurrir por la vía y forma que corresponda.-

    Al respecto, es menester recordar que reiteradamente se ha sostenido que no causa gravamen Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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