Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 011119/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

HAMBO D.R. Y OTRO c/ AMARAY DORA BEATRIZ

s/ INTERDICTO

(J.H.)

EXPTE. N° 11119/2022 -J. 13-

RELACION N° 011119/2022/CA001.-

Buenos Aires, septiembre 23 de 2022.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones en virtud del recurso subsidiariamente interpuesto por las actoras contra el pronunciamiento del 26

    de agosto de 2022 en tanto no admite el pedido tendiente a la modificación del interdicto promovido.-

  2. El Tribunal de apelación está

    facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv.,

    esta Sala, R. 473.038 del 5/2/07; íd., íd., R.

    597.925 del 8/5/12, entre otros).-

    En este orden de ideas, cabe señalar que el presente expediente tramita bajo las normas que regulan el proceso sumarísimo (cfr.

    providencia del 12 de mayo de 2022).-

    Establecido ello, es preciso recordar que el artículo 498, inc. 6°, del Código Procesal dispone que en el juicio sumarísimo “sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias”. En esta inteligencia, es irrecurrible la decisión que no se encuentra comprendida en esa enunciación (conf. CNCiv., esta Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sala, R. 582.453 del 14/7/11; íd., íd., R.

    030124/2018/CA001 del 17/10/18, entre otros).-

    No siendo tal el caso en análisis –

    dado que en el pronunciamiento en crisis se rechaza la transformación del presente interdicto-, la decisión de que se trata deviene inapelable.-

    Así las cosas, corresponde revisar el juicio de admisibilidad formulado en la instancia de grado con relación a la apelación interpuesta subsidiariamente y concluir que el recurso en análisis ha sido mal concedido.-

  3. Sólo a mayor abundamiento,

    corresponde señalar que el art. 331 del Código Procesal resulta también aplicable en el proceso sumarísimo, tal como lo establece la primera parte del art. 498 del ordenamiento adjetivo que remite al trámite establecido para el proceso ordinario.-

    En virtud de lo expuesto, el intento de modificar la demanda con posterioridad a su notificación no resulta procedente.-

    Súmese a ello que, tal como lo señala el Sr. juez de grado, la específica regulación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR