Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 001637/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

HAMBO D.R. Y OTRO c/ HAMBO VERONICA

SARA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 001637/2018/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I

de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “HAMBO D.R. Y OTRO c/ HAMBO

V.S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO-

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 30 de septiembre de 2020 desestimó la demanda entablada por D.R.H. y M.A.M.H. contra V.S.H..-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios del 19 de noviembre de 2020 fueron respondidos el 14 de diciembre de 2020.-

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    Mediante la promoción de la presente acción las actoras demandan por cumplimiento por equivalente y,

    subsidiariamente, por daños y perjuicios. Sostienen que la demanda se interpone por lo acontecido en el expte. N° 68931/2013, en virtud de la negativa de la accionada a la venta de los inmuebles que son objeto de dicha sucesión, reclamando los daños y perjuicios que surgen por el comportamiento malicioso e incumplidor en relación a los diversos acuerdos a los que llegaron en la sucesión para la venta de los inmuebles.-

    En mayo 2015 se intentó un acuerdo extrajudicial pero la demandada revirtió su postura inicial. En octubre de 2016 se convino la venta del inmueble pero frente a ello sobrevino la actitud renuente de la accionada y la negativa continua y sistemática a la enajenación.-

    Dentro de los incumplimientos que le endilgan a la emplazada enuncian la existencia de renuencia a mostrar el departamento, la denuncia al vendedor, haber señalado fecha y hora para la visita del inmueble y luego no estar presente. Que, a lo largo de los años, han intentado de diversos modos cobrar el dinero de su porción hereditaria. Le han ofrecido comprar su parte a la demandada,

    vender la de ella o bien que se venda en conjunto. Se han concretado ventas que la contraria no quiso aceptar, designó inmobiliarias para que se ocupen de la venta privada que por diversos motivos impidió y,

    finalmente, ni siquiera dejó entrar a ver el departamento.-

    Dicen que inician “…la presente demanda pretendiendo un cumplimiento por equivalente (es decir, que en vez de insistir con una venta que no se produce, la accionada abone en dinero dicha negativa), o en su defecto, y en forma subsidiaria, mi Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    parte solicita se indemnicen los daños y perjuicios que ocasionó y sigue ocasionado la accionada con su maliciosa conducta” (cfr. fs. 27

    vta.).-

    Luego de describir y detallar una inversión inmobiliaria que se habría frustrado, alegan que el objeto debido es el dinero que se ven impedidas de obtener porque la demandada no permite vender.-

    A su turno, la accionada desconoce que haya existido negativa de su parte a la venta de los inmuebles y sostiene que la conducta de la actora fue en todo momento obstruccionista,

    agraviante y poco conciliadora. Según indica, en la sucesión se celebró un solo acuerdo y postula que si no se concretó la venta fue por el elevado valor del bien y por la situación del mercado inmobiliario para la época.-

    Sostiene que la parte actora confunde los términos de un acuerdo judicial, con un contrato en el cual las partes asumen obligaciones y el rol de acreedor-deudor. La única obligación de su parte era exhibir inmueble sobre el cual detenta la tenencia,

    mientras que la concreción de la operación dependía de la pericia del martillero y de las posibilidades de venta. El acuerdo celebrado no generaba una obligación directa para las partes, ya que dependía de factores externos como la intervención de una inmobiliaria, el interés de compradores, el valor del mercado, el estado del mercado inmobiliario, del crédito, etc.-

    Manifiesta que la falta de venta privada se debió a la conflictividad de las actoras.-

    Agrega que, simultáneamente a la promoción de la demanda, las partes llegaron a un nuevo acuerdo en febrero de 2018.-

    Luego de admitirse la excepción de defecto legal, las actoras postulan que la acción se basa en dos pilares: 1) la Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cotización del paso del tiempo en dinero ya que la accionada se negó

    sistemáticamente a vender los bienes del acervo; 2) las inversiones que se vieron privadas de realizar.-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    En virtud de tal principio, el análisis que corresponde efectuar en esta Alzada habrá de ceñirse a establecer si se reúnen los recaudos de procedencia de la acción entablada por la parte actora y no serán tenidas en cuenta las manifestaciones que excedan la cuestión sometida a decisión ni los elementos probatorios que no resulten conducentes para la dilucidación del entuerto.-

  4. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las recurrentes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales las actoras pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional,

    no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la demandada y trataré los agravios vertidos.-

  5. En lo que hace al encuadre jurídico del presente caso, corresponde señalar que el acreedor insatisfecho dispone de distintos caminos en procura de alcanzar la satisfacción de Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    su interés. Puede intentar la ejecución forzada (directa) en forma específica o por un tercero, a fin de obtener el objeto de la prestación en especie (o in natura). En defecto de ello, puede reclamar el contravalor dinerario de la prestación (id quod interest), que no es sino un sucedáneo o sustituto de la prestación específicamente debida,

    al que la doctrina clásica tradicionalmente ha denominado efecto anormal de la obligación. Se trata de la misma obligación que modifica su objeto y se convierte en la de pagar el contravalor económico más la indemnización de los daños causados (conf.

    P., R.D. y Vallespinos, G.C. “Tratado de obligaciones”, T° II, pág. 10, núm. 1068).-

    En el sistema consagrado en el Código Civil y Comercial no cabe confundir el régimen legal del incumplimiento con el de la responsabilidad civil. Los recaudos de la acción son...

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