Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 051082/2018
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
HAMBO ALBERTO Y OTRO s/ SUCESION AB-INTESTATO
(EXPTE. N° 68931/2013); “HAMBO V.S. c/
HAMBO D.R. s/ FIJACION Y/O COBRO DE VALOR
LOCATIVO” (EXPTE. N° 43366/2014); “HAMBO DEBORA
RAQUEL Y OTRO c/ HAMBO, V.S. Y OTRO s/
FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE. N°
37832/2017); “HAMBO D.R. c/ HAMBO
V.S. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE.
N° 51082/2018); “HAMBO D.R. Y OTRO c/
HAMBO V.S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.
N° 1637/2018) –J. 13-
Buenos Aires, junio de 2021.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la resolución de fecha 28
de mayo de 2021 se plantea revocatoria in extremis.-
La finalidad de la revocatoria in extremis es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio-, con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.-
Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (conf. C., H.,
Fecha de firma: 18/06/2021
Alta en sistema: 22/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis
, L.L.,
suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pag. 74 y sigs.).-
Entendiendo este Tribunal que el extremo antes referido no se verifica en autos,
corresponde rechazar sin más el planteo intentado.-
-
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se procederá a dar respuesta a las cuestiones planteadas en la presente vía recursiva.-
Cabe destacar que se dictó una única sentencia interlocutoria en todos los incidentes iniciados. Esto, sin perjuicio de los agregados y aclaraciones correspondientes a las particularidades de cada expediente.-
Se ha interpretado que en el marco de los exptes. 43366/2014 y 1637/2018 se planteó
la nulidad de la resolución apelada y en función de ello se encuadró la petición en el art. 253 del Código Procesal.-
Ahora bien, aun cuando las recurrentes no hubieran formulado dicho planteo,
en la decisión cuestionada se abordaron los recursos de apelación impetrados.-
En este sentido, cabe reiterar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos expuestos por las partes,
sino que basta con que se analicen aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.-
Así, en la resolución atacada se desarrollaron los argumentos que resultaban Fecha de firma: 18/06/2021
Alta en sistema: 22/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
relevantes para la dilucidación de los recursos,
sin que fuera necesario e imperativo seguir la totalidad de los fundamentos expuestos por las partes y por el J. de grado.-
Cabe señalar que, a lo largo del pronunciamiento cuestionado, se ha denominado como “nulidicentes”, “incidentistas” o “recurrentes” a las peticionarias de la nulidad, justamente debido al distinto rol que les cabe en cada una de las causas.-
Únicamente se ha mencionado el término “demandado” al comienzo de la resolución,
lo cual ha importado un mero error material. Las otras alusiones a las partes actora y demandada han resultado acordes al rol procesal que les cabe a cada una en las aludidas causas.-
-
Efectuadas las aclaraciones generales, corresponde analizar las consideraciones ensayadas en el marco del expte.
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