HAMBO, DEBORA RAQUEL c/ CMR FALABELLA S.A. s/SUMARISIMO
| Fecha | 29 Mayo 2019 |
| Número de expediente | COM 000757/2018/CA001 |
| Número de registro | 234745975 |
757 / 2018 HAMBO, D.R. c/ CMR FALABELLA S.A. s/SUMARISIMO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
757 / 2018 HAMBO, D.R. c/ CMR FALABELLA S.A.
s/SUMARISIMO
Juzg.4 Sec. 8 15-13-14
Buenos Aires, 29 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
1) Viene apelada por la actora la sentencia pronunciada a fs.234/239, mediante la cual se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la actora vencida.
El recurso se encuentra fundado a fs.
242/246 y su respuesta en fs. 255/262.
La F. General se abstuvo de emitir dictamen acerca de la cuestión de fondo porque consideró
que versa sobre aspectos que son ajenos a sus intereses;
pero sí se pronunció sobre los agravios formulados en relación a la imposición de costas, postulando el rechazo del recurso en relación a ese tema.
2) La actora inició demanda con el objeto de obtener la rectificación de cierta información obrante en el “Sistema de Deudores del Sistema Financiero” que Fecha de firma: 29/05/2019 Expte. N° 757 / 2018 1
Alta en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
757 / 2018 HAMBO, D.R. c/ CMR FALABELLA S.A. s/SUMARISIMO
habría remitido la accionada en virtud de una deuda que reputó falsa e inexistente, con más los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de ello.
El juez de grado ponderó que, a partir de la prueba colectada en las actuaciones, había quedado debidamente acreditado que “la actora fue y es deudora del sistema financiero” (de la demandada hasta junio de 2016 y, actualmente, de otras entidades financieras) y que las calificaciones e información de su historial crediticio que cuestiona “parecen haber obedecido pura y exclusivamente a su situación financiera desfavorable”.
C.ideró a tales efectos que, conforme da cuenta el oficio remitido por el BCRA –fs. 160/169- actualmente la historia crediticia de la accionante -comprensiva de los últimos dos años desde la fecha del informe (mayo 2018)
no registra información alguna por parte de CMR Falabella S.A., sino de otras entidades financieras.
Asimismo, tuvo en cuenta que el perito contador concluyó
en su informe -no impugnado por la accionante- que de los libros de la demandada surgía que la actora había sido deudora en el pago de su tarjeta de crédito en los períodos julio a septiembre de 2013; diciembre de 2013 y agosto de 2014 a diciembre de 2015, en los cuales no abonaba sus consumos en tiempo y forma sino que pagaba con retraso; y que a la fecha, luego del pago de $ 465
efectuado en junio de 2016, no registra deuda alguna.
Finalmente, hizo hincapié en que el informe del BCRA del 23/02/18 -v. fs. 68/74- da cuenta de que la actora se encontraba en situación crediticia desfavorable con varias entidades financieras entre las Fecha de firma: 29/05/2019
Alta en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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que se hallaba CMR Falabella -situación 3 en diciembre de 2015 y enero de 2016 -v. fs. 73-. En situación 3 y 4 –con problemas y riesgo algo de insolvencia, respectivamente-
en los meses de octubre a diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 con el Banco de Galicia y Buenos Aires;
en situación 5 –irrecuperable- en diciembre de 2015 y enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2016 con el Banco Itaú Argentina S.A. y de octubre de 2016 a julio de 2017 con C.F.F.S.; y en situación 4 en marzo de 2017 con F.P.F., según fuente del Banco Central de la República Argentina correspondiente a los últimos años.
Por último, sostuvo que el art. 4° de la ley 25.326 establece el principio de “calidad de datos”,
que exige que el responsable del archivo se comprometa para que la información almacenada sea adecuada y pertinente; esté al día, sea exacta y verdadera; aspectos que no se demostraron incumplidos por la demandada.
En definitiva, concluyó que si la información cuestionada es seria, no puede considerarse falsa, ni discriminatoria ni violatoria de la intimidad.
3) Ahora bien, al fundamentar el recurso,
la actora no cuestionó eficazmente los citados fundamentos de la resolución.
En efecto, los pretendidos agravios lucen como meras discrepancias con la solución alcanzada.
Debían refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento,
Fecha de firma: 29/05/2019 Expte. N° 757 / 2018 3
Alta en sistema: 29/07/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
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expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se consideró errónea la solución y que autoricen a obtener una conclusión diversa; lo cual no hizo.
A todo evento, cabe señalar que,
efectivamente, se encuentra probado en autos que la actora contrajo una deuda en el pago de su tarjeta de crédito con la demandada y la canceló en forma tardía. Y
que, como consecuencia de ello, y en cumplimiento de la obligación que tienen las entidades bancarias de informar a sus clientes morosos, fue que la actora fue informada al BCRA (Comunicación A 2389 del 1.11.95).
A su vez, también se encuentra acreditado que, una vez que la actora canceló su deuda, la demandada dejó de informar la misma al BCRA.
De ahí, que no existió motivo para condenar a la accionada a rectificar la información oportunamente brindada, como pretende la actora, pues aquella era correcta.
En síntesis, la S. coincide con la conclusión a la cual arribó el juez de grado por cuanto de las constancias de la causa surge que los datos informados por la demandada eran veraces al tiempo de expedir la pertinente comunicación al Banco Central. Así,
no se...
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