Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 14 de Agosto de 2015, expediente FGR 071000267/2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H., I.A. c/ Anses s/ Laboral” (FGR 71000267/2012) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 14 días de agosto de dos mil quince se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

El juez de grado en el pronunciamiento de fs.662/665vta. rechazó íntegramente la demanda interpuesta por I.A.H. que contenía la pretensión del cobro de $ 331.195,64 en concepto de indemnización por despido, haberes, despido y daño moral.

Impuso las costas a esa parte y reguló

honorarios.

En la decisión adoptada, el a quo se avocó

a determinar si los hechos afirmados por la actora eran verdaderos y constituían acoso laboral, situación fáctica ésta, sobre la cual se sustentó la pretensión. En ese sentido sometió al análisis la discriminación por religión, trato distante, trato diferencial y funciones administrativas y concluyó que los datos aportados no conforman prueba concreta de la que pudiera entenderse la alegada discriminación o el acoso laboral denunciado. Sin perjuicio de ello, agregó que en el ámbito de la demandada existe un desagradable ambiente de trabajo.

Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Contra dicha decisión a fs.669 la actora interpuso recurso de apelación, el cual fundó a fs.670/686 sin recibir el responde de la contraria.

II.

Los agravios de la apelante califican la decisión del juez por arbitraria y contraria a las constancias de la causa, de las que –dice- hizo una errónea apreciación y no aplicó el principio de las pruebas dinámicas; de haberlo hecho, correspondía el despido indirecto y el daño moral causado.

Dijo que los hechos analizados -por separado en la sentencia- deben ser entendidos en un todo ya que no son sucesos aislados -si bien diferentes- y demuestran la actitud de acoso hacia la trabajadora.

Desarrolló su desacuerdo en los mismos apartados que refirió el juez de grado.

En cuanto a la discriminación por religión dijo que si bien el INADI no reconoció una práctica discriminatoria en el trato de la demandada, recomendó no solicitar la acreditación religiosa para otorgar el feriado correspondiente, lo que dice se reafirmó con la testimonial de Cisternas. Respecto del trato distante –

definición utilizada por el juez- entiende que se dejaron de lado los principios derivados de la dignidad del trabajador.

En cuanto al trato diferencial, sostuvo que el juez lo desvirtúa con un manto de sospecha referido a las inasistencias justificadas asentadas en el legajo Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca personal de la actora, lo que dice demuestra la falta de igualdad entre las partes.

En relación a la asignación de funciones, se agravió en tanto el sentenciante no analizó ninguna de las que le fueron otorgadas (cada vez con menor importancia) y lo supeditó a la falta de título de abogado.

Volvió a reiterar que los hechos deben ser analizados como un todo y que el magistrado se avocó a decidir solo a la luz del informe del INAD

  1. Enumeró la prueba dejada fuera del cotejo, entre ellas las tareas desarrolladas por su parte a partir del 2001 en diferentes cargos, certificados, informes médicos y pericia médica.

    Aclaró que el mismo juez admitió un ambiente desagradable de trabajo en la ANSeS-UDAI y contradictoriamente minimizó la responsabilidad de la demandada.

    Mencionó que ostentaba la misma jerarquía que la jefa Bilbao y que pese a ello terminó poniendo sellos y nunca se atendieron sus solicitudes de realizar tareas para las que estaba calificada. Apuntó a las declaraciones testimoniales donde el maltrato y falta de trabajo acorde a sus aptitudes quedaron plasmados y no fueron tenidos en cuenta por el juez. Luego expuso jurisprudencia.

    Finalizada la enumeración de los datos que aporta cada testimonial, en el apartado d), se refirió a que el acoso que sufriera se encuentra acreditado y sobre esas observaciones agregó doctrina. Misma afirmación hizo Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara al referirse al estado de salud de la actora y las constancias médicas que entiende reafirman su reclamo.

    En el punto f) citó fragmentos de la pericia Médica para dedicarse posteriormente a puntualizar que en el presente se soslayó el 80% de la prueba aportada y producida lo que –dice- demuestra la falta de fundamento de la sentencia. No es que la analizó erróneamente, directamente no la tuvo en cuenta en el fallo. Cito jurisprudencia.

    Por último, en el apartado

    VI- se refirió

    al principio de las pruebas dinámicas y a que en casos de acoso o discriminación -de probarse el mismo- se invierte la carga de la prueba y es la demandada quien debe acreditar que la enfermedad o dolencia no es generada por el trabajo; indicios que a su modo de ver entiende se encuentran por demás configurados en este caso.

    III.

    Resumidos que han sido los agravios, éstos se han centralizado en cuestionar los argumentos por los cuales el a quo no consideró acreditada la causal que invocó la actora, ahora apelante, para justificar lo que calificó al interponer su pretensión como un “despido indirecto”, fundado en la causal de acoso laboral o mobbing, además del supuesto daño psicológico padecido, que es traslucido en el reclamo por daño moral.

    La crítica esta direccionada a intentar demostrar que se efectuó una equivocada y arbitraria apreciación de la prueba aportada en el proceso, por cuanto alega que aquella ha sido parcial, omitiéndose -en Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca el entender del apelante- la que era demostrativa de la situación fáctica sobre la cual sustentó la pretensión.

    Debo señalar, como aspecto introductorio, que la sola circunstancia que el sentenciante no se haya referido o valorado prueba producida en el proceso, no es por sí solo argumento suficiente para concluir que aquella decisión está equivocada, por cuanto el art.386 del CPCyC expresamente señala que no tendrán –los jueces- el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En efecto, debe demostrar el agraviado que valorando la prueba que ha sido omitida por el juez en su decisión se arriba a una conclusión diferente. Bajo tal prisma es que entiendo corresponde analizar los agravios en el presente.

    Tal lo señalado me he de referir a la prueba que dice haberse omitido, en especial testimoniales aportadas y pericial psicológica, entre otras.

    Sobre las testimoniales, si bien han prestado declaración testimonial las señoras R. de Rouggier, G. y Bilbao (fs.428/429, 495/496 y 498/500, respectivamente), por las funciones que ellas cumplían a la fecha en la cual la actora se desempeñó en las oficinas de la demandada -jefa de ANSeS, asesora legal de la UDAI y abogada del área de coordinación legal, respectivamente-

    hace que tales testimonios deban ser analizados bajo un prisma de subjetividad. En efecto, conforme surge de ellos, existía dependencia funcional con la actora e incluso ésta al referirse en su demanda sobre quienes Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara ejercieron conductas que califica como acoso laboral, señala que provenían de aquellas personas de las que dependía laboralmente. No implica ello descartarlos, pero la eficiencia de dichos testimonios se ve afectada frente a otros que no revistan tan especial particularidad.

    La misma observación cabe aplicar en relación al testimonio de la Sra. Cisternas (fs.425/427), empleada de la demandada, por cuanto si bien su testimonio confirmaría los hechos relatados por la actora, mantiene aquella un proceso por daños y perjuicios también contra la ANSeS e incluso contra la señora. R. de R., conforme lo reconoce en su declaración testimonial y dan cuenta las constancias de fs.410/417. En concreto, tampoco cabe descartarlo, pero su valoración debe ser efectuada desde una clara subjetividad.

    Realizadas tales aclaraciones, haré

    referencia a testimonios –exentos de aquellas particulares circunstancias- de quienes compartieron la actividad laboral con la actora. Para iniciar, el brindado por M.C.O. (fs.431/432), que prestó servicios en la UDAI de Bariloche entre los años 2005 y 2009. En lo que interesa sobre el trato hacia la actora, refiere -por haberlo presenciado o visto- que era: “[D]istante. Era como diferencial para peor con el resto de los compañeros.

    Lo sé porque yo lo viví”; “El trato con H. era siempre diferente, en cuanto a que había algo personalizado con H., como una cuestión que molestaba. Molestaba si comía, dónde comía, cómo se movía, cómo se vestía, o sea, en cosas que me parece que no hacen a lo laboral. Con el Fecha de firma: 14/08/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —6—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca resto del personal el trato no era así". En referencia a la relación de H. con la abogada...

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