Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 015054/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

15054/2020 “HALLIBURTON ARGENTINA SRL c/ EN-AFIP-DGI

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, octubre de 2022.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. ) Que esta Sala —en lo que aquí interesa— desestimó el recurso de la AFIP

    y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, que había admitido la demanda interpuesta por Halliburton Argentina SRL tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución Nº 38/2020 (DE LGCN que rechazó el pago por compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales (acciones o participaciones societarias, período fiscal 2019), con un saldo a favor de libre disponibilidad registrado y exteriorizado en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias también del período fiscal 2019.

    Disconforme, el demandado interpuso recurso extraordinario federal, que fue replicado por su contraria.

  2. ) Que, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la interpretación y el alcance de normas de carácter federal (resolución general 3175/11 y artículo 28 de la ley 11.683) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del artículo 14, inciso 3º, de la ley 48.

  3. ) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247;

    325:2319; 329:5579; entre muchos otros).

    Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido...

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