Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 015054/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF Nº 15054/2020/CA1 “Halliburton Argentina SRL c/ EN-AFIP-DGI s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a de agosto de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “Halliburton Argentina SRL c/ EN-AFIP-DGI

s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 5/05/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar, con costas, a la demanda de Halliburton Argentina SRL contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución Nº 38/2020 (DE LGCN que rechazó

    el pago por compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales (acciones o participaciones societarias, período fiscal 2019), con un saldo a favor de libre disponibilidad registrado y exteriorizado en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias también del período fiscal 2019, por la suma de $111.899.333.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las constancias de la causa mencionó que, previo a iniciar la presente causa y en razón de lo requerido por la actora, se hizo lugar a una medida cautelar autónoma de no innovar en los términos de los arts. 230 del CPCCN y 15 de la ley 26.854 contra la AFIP-DGI, en el marco de la causa Nº 10297/2020 “Halliburton Argentina SRL c/

    EN-AFIP-DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), resol. del 27/10/2020.

    En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sustancia del debate ya había sido zanjada por la Corte Suprema de la Nación al resolver la causa “Rectificaciones Rivadavia S.A.”, cuya doctrina correspondía aplicar para decidir el presente y destacó que si bien la Administración Tributaria cuenta con la potestad de reglamentar el derecho que el legislador ha reconocido en favor de determinados sujetos, fijando los requisitos y condiciones para su ejercicio, ello no significa que pueda negar aquello que la ley no niega.

    En consecuencia, concluyó que la prohibición introducida por la Resolución General (AFIP) 3175, respecto de los responsables sustitutos,

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    configuró un exceso reglamentario de la Administración Fiscal, puesto que el legislador ha autorizado a extender a los responsables enumerados en el art. 6º de la ley 11.683 la posibilidad de compensar sus saldos “conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos”, pero el órgano fiscal ha fijado una prohibición con relación a esos sujetos.

    Por ello, consideró que asistía razón a la empresa accionante ya que, en caso de existir saldos de libre disponibilidad a su favor,

    contaba con la doble calidad de sujeto titular de la deuda y del crédito en relación con el Fisco Nacional - activándose, en consecuencia, la regla jurídica contenida en el art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al mismo tiempo, la Resolución núm. 3175/2011, que es el fundamento normativo del acto impugnado,

    resulta -como antes indicó- contraria a los preceptos constitucionales.

    Así declaró la ilegitimidad de la resolución 38/2020 (DE

    LGCN) junto a su acto previo; por estar viciado el elemento causa como derecho aplicable antecedente; motivo por el cual el acto es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

    Asimismo, en atención a lo decidido, ordenó a la Administración Fiscal para que, en un plazo de 20 días hábiles desde que la presente quede firme, dicte un nuevo pronunciamiento frente al pedido realizado por la firma actora el 16/06/2020, bajo los parámetros aquí establecidos.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, la AFIP-DGI

    interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 12.05.2022).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial el 13/06/2022, los que fueron contestados.

  3. ) Que, el organismo fiscal afirma que la discusión central se refiere a la posibilidad efectuar el pago por compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones o Participaciones Societarias con el saldo emergente de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, pertenecientes a distintos contribuyentes, aseverando que la cuestión se concentra en la interpretación y aplicación de la RG 3175, dictada por el organismo dentro de las facultades reglamentarias establecidas en el art. 7º del decreto 618/97.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF Nº 15054/2020/CA1 “Halliburton Argentina SRL c/ EN-AFIP-DGI s/

    proceso de conocimiento”

    Asevera que el a quo aplicó erróneamente aquel reglamento al admitir que la actora cancelara su obligación en una forma que se encuentra prohibida.

    Señala que el magistrado, a efectos de fundamentar su decisión, empleó argumentos jurídicos insostenibles y sostiene que la interpretación seguida redundaría en un menor ingreso de impuestos al posibilitar la utilización de saldos de libre disponibilidad de manera más amplia que la admitida por la reglamentación. Afirma que ello generaría, además, un peligroso precedente para supuestos similares.

    Agrega que tal tipo de medidas actúa en detrimento de las directrices legales vigentes en la materia y de las facultades propias del organismo fiscal y del Estado a la hora de tomar medidas económicas tendientes a resguardar su propia existencia como “tutor” (sic) de la comunidad en general.

    Indica que el art. 6º de la ley 11.683...

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