Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Febrero de 2022, expediente CNT 013400/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. Nº CNT 13400/2019/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50317

AUTOS: “EL HALLI OBEID, MARIA FLORENCIA c/ SWISS MEDICAL GROUP

ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 38)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 7/7/2021 que desestimó los cuestionamientos constitucionales efectuados por la actora en torno a la ley 27.348 e hizo lugar a la excepción opuesta por la parte demandada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, apela la parte actora en los términos y con los alcances del memorial obrante en el sistema Lex 100 que mereciera réplica virtual de la contraria.

  2. ) Se agravia la parte actora de lo decidido en la causa por cuanto afirma que la cuestión fue resuelta por esta sala mediante SI Nro. 440710 del 25/9/2019

    donde se declaró la inconstitucionalidad de la ley 27348 y la aptitud jurisdiccional de esta Justicia N.ional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones (ver fs.

    21/24). Por otra parte base su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

    Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348.

  3. ) Delineados de este modo los agravios, cabe recordar que conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión la declaración de incompetencia puede ser efectuada de oficio en los términos de los arts. 4 del CPCCN

    y 67 de la L.O. o pedido de parte – al resolver la excepción que se hubiere planteado.

    Esta última hipótesis es la que aconteció en el caso de autos, lo cual tal como lo señala el F. General interino en su dictamen nro. 322/2022, autoriza el reexamen de la cuestión articulada.

    En este contexto si bien la resolución anterior fue dictada sin intervención de la contraria, lo concreto y relevante es que existen argumentos novedosos que permiten apartarse de lo dispuesto oportunamente respecto a la aptitud plena de este fuero.

    Dicho en otras palabras si bien la resolución dictada por este tribunal lo ha sido por una decisión adoptada por el magistrado de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4 del CPCCN y 67 de la L.O.( donde declaró la falta de aptitud Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, ver fs. 11/12) , decisión revocada por este tribunal) circunstancia que no obsta a la interposición de los planteos y excepciones que en oportunidad de contestar demanda pueda efectuar la parte, tal como ocurrió en la causa donde en ejercicio de su derecho de defensa en juicio la accionada articuló los planteos y excepciones que estimó adecuados, la declaración de inconstitucionalidad de lo normado por el art. 1 de la ley 27.348 resuelta por esta sala aunque con distinta integración, debe ser examinada nuevamente, en tanto que se advierten la existencia de circunstancias fácticas sobrevinientes que permitan apartarse de lo resuelto por el tribunal.

    Así la Corte Suprema de Justicia de la N.ión se ha expedido sobre las cuestiones aquí debatidas en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente ley especial” (2/9/2021) y ha desestimado los argumentos que tienden a cuestionar la constitucionalidad del sistema.

    En tal sentido destacó la constitucionalidad del sistema de comisiones médicas; la obligación del trámite ante las comisiones para determinar el carácter profesional de la enfermedad o contingencia, el grado de incapacidad y las prestaciones correspondientes y la garantía de revisión judicial, ejercida por un recurso.

    Sobre el punto, si bien, es cierto que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración, no puede soslayarse la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo cual conlleva a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 307:1094; 332:616; 337:47, 339:1077 y sus citas,

    Fallos 342:584).

  4. ) Que el F. General interino contestó la vista que se le corrió, en los términos de su dictamen Nª 322/2022 concordando con lo expuesto.

    Que desde esa perspectiva, la solución adoptada en la instancia de grado debería ser confirmada y en consecuencia declarar la falta de aptitud jurisdiccional esta Justicia N.ional del Trabajo para entender en el presente caso.

  5. ) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr. Art. 37 L.O) y regular los honorarios de los intervinientes en la alzada en el 30% de lo que les correspondieren percibir por su actuación en la instancia anterior.

    El DR. GABRIEL de VEDIA dijo:

    1. Adelanto que, he de disentir con la opinión propuesta por mi distinguida colega preopinante respecto de la temática traída a estudio relativa a la Fecha de firma: 24/02/2022

      2

      Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA V

      instancia previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas esgrimida en la ley 27.348,

      habida cuenta los fundamentos que seguidamente expondré.

      En el particular, porque discrepo en un punto principal del argumento expuesto en relación con la inexistencia de prohibición para configurar trámites administrativos previos como requisito de habilitación de instancia judicial, porque si bien es cierto que dichos trámites no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que todos los trámites a los que se hace referencia en el voto que antecede,

      permiten la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución N.ional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la norma citada, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

      Por otro lado, es de señalar que el trámite previo ante el Seclo, si bien de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso a las partes de solución de conflictos, pero ello no puede generar restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

      En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la F.ía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Pogonza, J.J. c/

      Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente...

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