Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2016, expediente CFP 002377/2012/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2377/2012/CFC1 REGISTRO NRO. 1350/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 419/420 de la presente causa CFP 2377/2012/CFC1 del Registro de esta Sala IV, caratulada: “H.L., O. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 1Federal Nº1 de esta ciudad, en el marco de la causa N.. 2377/12 de su registro, con fecha 22 de diciembre de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer día 28 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: “I.) NO HACER LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal en los presentes actuados, por no darse los extremos previstos en el art.

    67 del C.P. en cuanto la última causal interruptiva del hecho reprochado por el Ministerio Público Fiscal al sr.

    O.J.H.L. que estipula un máximo de tres años de prisión (art. 12 de la Ley 25.891), ha sido el auto de citación a juicio en los términos de lo normado por el art. 354 del C.P.P.N. de fecha 28 de diciembre de 2012 conforme surge de fs. 253 notificado a Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 1 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #308372#164448775#20161024112214934 la defensa mediante cédula legal con fecha 18 de enero de 2013 (fs. 254)…” (cfr. fs. 402/415).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación a fs. 419/420, el defensor particular, doctor M.L.F., el que fue concedido por el a quo a fs. 431/431 vta. y mantenido en la instancia a fs. 436.

  3. Que luego de analizar la procedencia del recurso y relatar los antecedentes de la causa, el recurrente invocó los motivos casatorios previstos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Así, procedió a desarrollar su impugnación recordando que el a quo aplicó erróneamente al caso el art. 67 inciso “d” del C.P., al que consideró

    ambivalente, y no empleó el inciso “c” como lo postuló el recurrente en la audiencia de debate por ser este, según su parecer, más favorable para su defendido.

    En esta inteligencia, señaló que “Esta defensa entiende que al existir estos dos incisos el “c” y el “d”, al existir esta ambivalencia se debería aplicar el que más favorece al acusado, ya que esto es una garantía constitucional, fundado en el art. 3ro. del código penal, “In dubio pro reo”…”.

    En definitiva, que al resolver como lo hizo, el a quo vulneró la garantía de debido proceso pues de haber recaído la causa en los estrados de otro magistrado, de criterio amplio, se habría avalado la postura defensista.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó, a fs. 438/438 vta., el F. General ante esta alzada, Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #308372#164448775#20161024112214934 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2377/2012/CFC1 doctor J. De Luca, quien solicitó fundadamente se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., ocasión en la cual el recurrente presentó breves notas (fs. 442/443 y 444) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. Llega la causa a estudio de esta alzada como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria recaída en contra de O.J.H.L. en donde se le impuso la pena de un año de prisión en suspenso por haber resultado autor penalmente responsable del delito de encubrimiento respecto de aparatos de telefonía celular preceptuado en el artículo 12 de la Ley 25.891. Allí

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 3 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #308372#164448775#20161024112214934 también se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal promovido por la defensa durante la audiencia de debate.

    En esa oportunidad procesal (cfr. fs. 398/401 vta.), la defensa del encartado consideró que la acción penal se encontraba prescripta pues, según su interpretación del art. 67 del C.P. -en particular de los incisos “c” y “d” en donde se establece que la prescripción se suspende por el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio; auto de citación a juicio o acto procesal equivalente-, dada la ambivalencia del inciso “d” y por ser más beneficiosos para su defendido, correspondía tomar como acto interruptivo el requerimiento fiscal de elevación a juicio (cfr. fs.

    242/247 vta., del 10 de diciembre de 2012), por lo que a la fecha del debate había transcurrido el máximo de tres años previsto en el art. 12 de la ley 25.891.

    Como se adelantó, la respuesta del a quo al planteo de prescripción fue negativa. En efecto, la Sra.

    Jueza consideró que “Con evidencia resulta que el día 10 de diciembre del año 2012 tal como emana de fs. 242/247, el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de estas actuados y que la defensa consideró

    inmerso el caso de autos en el inciso c.) del artículo 67 del C.P..

    No obstante, de la lectura de la propia norma en cuanto a las causales taxativas de interrupción de la prescripción, surge con meridiana claridad que el inciso d.) apuntado por el Titular de la acción pública establece “d.) El auto de citación a juicio o acto Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H...

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