Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 080428/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 80428/2015/CA001 – JUZG. N°81 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “H.R.A.C.M.J. S/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”, respecto de la sentencia corriente a fs. 857/869, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 890/897, los que no fueron contestados por la parte contraria.

    II.-

    a.- Con relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, comparto la postura adoptada por la anterior sentenciante, quien precisó que, en lo relativo a la liquidación de bienes, el expediente debe ser resuelto a luz del Código Civil derogado, por Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707294#250869147#20191202120010253 aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del CCyCN.

    En efecto, en la especie, las partes contrajeron matrimonio el 8 de julio de 1976 y se divorciaron por sentencia del 16 de julio de 2015, en los términos del art. 214, inc. 2°

    del Código Civil. Se declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil entonces vigente, con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho ocurrida en el mes de abril de 2012 (v. fs. 183 y 185 del expediente sobre divorcio n°11384/2013). La sentencia se encuentra firme e inscripta (v.

    fs. 206/210 del expediente sobre divorcio cit.). La vigencia de la sociedad conyugal se extendió, entonces, desde el 8 de julio de 1976 hasta el mes de abril de 2012 (art. 1306 del Código Civil), de modo que el carácter de los bienes quedó determinado en ese período y no puede extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre su calificación y admisibilidad se hubiera diferido.

    En efecto, al igual que el art. 3° del Código Civil, cuando el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a que las leyes nuevas se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes no alude a los tramos pasados de estas últimas sino, precisamente, a los que no han ocurrido aún. Antes bien, alude a las derivaciones de hecho no ocurridas al tiempo de Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707294#250869147#20191202120010253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, como así también a aquellas relaciones jurídicas que requieren del tiempo como un elemento estructural que hace a su exigibilidad y perfección (las denominadas in fieri).

    En este caso, el titular del derecho sólo tiene una expectativa hasta tanto las obligaciones resulten totalmente complementadas por el transcurso del tiempo. En este contexto, se encuentran excluidas aquellas consecuencias, aún posteriores, que derivan exclusivamente, de los hechos cumplidos y sin conexión con los hechos sobrevinientes. Desde esta perspectiva, es claro que si la comunidad ganancial se disolvió en el año 2015 con efecto retroactivo al mes de abril de 2012, por más que no se hubiera determinado aún hasta ahora con carácter firme el carácter de los bienes o si la sociedad conyugal es acreedora o no de alguna recompensa contra el patrimonio del ex cónyuge -o viceversa-, de lo que se trata es de verificar si esta situación se presentaba al tiempo de la disolución de la comunidad ganancial y no posteriormente. De modo que los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas-

    quedan definidos en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se define la liquidación y las cuentas.

    R. que, en este caso, el tiempo ha sido una consecuencia, no ya del divorcio, sino del conflicto que han sostenido los Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707294#250869147#20191202120010253 litigantes y de la demora de los trámites judiciales, contingencias éstas que exorbitan el problema jurídico base que se examina (conf.

    C., S.M., disidencia de la Dra. B. en autos “Luparello, E.M. c/Maldonado, H.A.s.ón de sociedad conyugal”, expte.n° 32.238/2011 del 23/2/2016,).

    b.- En lo que hace a la figura de la compensación económica prevista en los arts.

    441 y 442 del Código Civil y Comercial, lo cierto es que el ejercicio de la acción encuentra parámetros temporales concretamente definidos por la ley, que solo la mantiene latente durante el plazo de seis meses.

    Sin embargo, M. de J. ha señalado que esta limitación temporal exige no confundir entre dos momentos que son determinantes para su ejercicio: nacimiento y extinción de la acción.

    Nace con la sentencia de divorcio, de nulidad de matrimonio o con el cese de la unión convivencial (arts. 441, 428 y 524 del CCCN).

    Es decir, recién se puede ejercer a partir del día en que el matrimonio se encuentra disuelto por sentencia firme o desde que la unión cesa por cualquiera de las causas previstas en el art. 523 del Código Civil y Comercial.

    Se extingue por caducidad. En efecto, la ley consigna expresamente un plazo máximo de seis meses para el ejercicio de la acción, desde el cese de la unión o la sentencia firme Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707294#250869147#20191202120010253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C de divorcio o nulidad. Transcurrido ese tiempo se extingue de un modo irreversible. Este exiguo plazo tiene directa relación con la finalidad de la figura, esto es, resolver las cuestiones patrimoniales pendientes a la brevedad, y garantizar –o generar las condiciones- para el sostenimiento autónomo del beneficiario sin dilaciones.

    Por tratarse de un instituto totalmente nuevo, se ha debatido si puede ser invocado por quienes ya se encontraban divorciados antes que comenzara su existencia en el derecho argentino.

    Como señala la autora, tal decisión involucra las reglas del derecho transitorio.

    Como se dijo, al igual que su fuente, el art. 7 del Código Civil y Comercial diseña un sistema asentado en tres principios medulares: i) irretroactividad, que veda extraer de actos o hechos ya realizados jurídicamente, consecuencias diferentes a las atribuidas por la norma vigente al momento de concretarse, ii) efecto inmediato, que consiste en que la nueva norma toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo de ser sancionada, e inmediatamente pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos y iii) efecto diferido.

    La norma bajo análisis –al igual que su antecedente- utiliza la fórmula “consecuencia” de la relación o situación Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707294#250869147#20191202120010253 jurídica. Son consecuencias del matrimonio (constitución de la situación jurídica) los derechos y deberes de los cónyuges. Lo son del divorcio (extinción de la situación jurídica), los efectos que la ley prevé para después de su dictado (alimentos, atribución de la vivienda, compensaciones económicas). La regla del efecto inmediato de la ley impone que la nueva se aplica a las situaciones que se constituyan en el futuro, las existentes no agotadas y las consecuencias que no se hayan operado todavía.

    En síntesis, habrá aplicación inmediata sin retroactividad, si la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos in fieri de la relaciones o situaciones jurídicas. Así, aunque el matrimonio se haya celebrado o el divorcio decretado antes de la reforma, pueden existir consecuencias jurídicas no producidas que quedan alcanzadas por el nuevo Código Civil y Comercial, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley.

    Pero como contrapartida, las reglas de la irretroactividad impiden reconocer efectos a situaciones jurídicas que no estaban in fieri, porque eran inexistentes durante la vigencia de la ley anterior bajo cuyo amparo se dictó la sentencia de divorcio que consolidó la situación jurídica de los cónyuges divorciados (M. de J., M.F., “Compensaciones económicas y derecho transitorio. Donde no hubo derecho no hay acción” del 5/9/2016, cita La Ley online AR/DOC/2635/2016).

    Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707294#250869147#20191202120010253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Sentadas estas premisas, M. de J. sostiene que, para los casos como el que aquí se analiza, el derecho nunca nació para la actora, razón por la cual su demanda resultaría improponible. Ello aun cuando la sentencia se haya dictado pocos días antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, con una antelación al reclamo menor de seis mesas, pues, indica, no se trata aquí

    de una cuestión de caducidad para el ejercicio de la acción, sino de su génesis. Antes del 1°

    de agosto de 2015, los cónyuges divorciados no tenían este derecho –y tampoco lo tienen ahora-. Su situación ya agotada no empeora ni mejora por la entrada en vigencia de la nueva ley...

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