Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2007, expediente C 86448

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes —Sala Segunda- confirmó en lo sustancial el pronunciamiento recaído en la instancia de origen que, a su turno, hizo lugar al incidente que por recupero de activos iniciara EL HALCON S.A.T. en su carácter de fallida contra EL NUEVO HALCON S.A. en su condición de adquirente por licitación de la empresa como unidad y en marcha (fs. 92/98).

Contra dicha forma de resolver se alza la vencida, por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 110/116 vta.).

Lo funda en la violación de los artículos 36, 166 inc. 1 in fine, 375, 384 y conc. del C.P.C.; 499, 784, 786, 818, 819, 902, 929 y 1071 del C.C.; 211, 274, 278 y conc. de la ley 24.522 así como de la doctrina legal que enuncia. Alega, también, afectación de las garantías constitucionales contenidas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Su agravio se edifica en base al "principio de seguridad" y a la "cosa juzgada" que considera violentados por la sentencia de la Cámara, toda vez que —a su juicio- la vigencia de dichos postulados impiden revisar la cuestión que aquí se discute en tanto la misma, en virtud del transcurso del tiempo, "ha quedado holgadamente precluída".

El recurso no puede prosperar.

Veamos. La Alzada, para resolver como lo hizo, partió de una premisa determinante para la solución final: "...en autos existió un error grosero en la determinación del monto por el cual se compensó el precio de venta" en directa y particular alusión a la suma de dinero por la cual se cedió el crédito prendario de A.C.S.A. a la adquirente que finalmente resultó adjudicataria de la empresa.

Es que en la confección del pliego licitatorio por el que se ofertó la empresa como unidad (por la suma total $ 11.536.445,87) se computó -equivocadamente por cierto- la mencionada acreencia en $ 6.150.564,91 cuando, en realidad, dicho crédito privilegiado había sido verificado —con efecto de cosa juzgada (art. 37 ley 24.522)- por la suma de $ 5.795.186, 50, lo que evidencia -además de un error de transcripción en el mencionado pliego- una diferencia de $ 355.378,41 a favor de la firma EL NUEVO HALCON S.A. y en detrimento de toda la masa concursal.

Si bien reconoció el inferior la presencia de dicho yerro tuvo por cierto que el precio final de venta —"aceptado libremente por el adquirente"- había sido fijado y aprobado judicialmente en forma definitiva en la suma señalada, la que resulta invariable por ser objetivamente el valor de venta de la empresa, independientemente de la equivocación referida, con lo cual desechó, por aplicación de la doctrina de los actos propios y la inexistencia de perjuicio, el cuestionamiento que respecto del precio final de adquisición hiciera el comprador.

Fue así entonces que privilegiando "la justicia del caso", y teniendo como norte la averiguación de la verdad como fin último de la acción judicial, entendió que ensub liteno podía quedar convalidada una operación jurídica efectuada sobre bases fácticas inexactas, so pretexto de la vigencia indiscriminada del principio de preclusión procesal argüido por el adquirente (único sujeto beneficiado por el error), y que la cosa juzgada no puede gozar de autoridad y eficacia cuando ampara a conciencia un error, por lo que admitió —excepcionalmente en la especie- la relativización de su inmutabilidad.

Frente a este razonamiento se alza el recurrente en una presentación que, a mi ver, es insuficiente por varias razones.

En efecto. Advierto que al iniciar su prédica cita normas legales presuntamente conculcadas sin desarrollar posteriormente agravio al respecto ni vincular su eventual defectuosa aplicación a las constancias particulares de la causa omitiendo indicar en qué consiste la violación o el error, lo cual implica incumplir el mandato que en cuanto a suficiencia técnica dimana del art. 279 del C.P.C. en su último párrafo (conf. S.C.B.A. Ac. 58.262, sent. del 12/8/97; Ac. 68.767, sent. del 28/9/99; Ac. 66.486, sent. del 26/10/99; Ac. 79.707, sent. del 23/4/03; e.o.).

Por otra parte, obviamente disconforme con la solución brindada por la Alzada más sin dejar de admitir la efectiva existencia del error en cuestión (v. fs. 114 y vta.), desarrolla un discurso paralelo al hilo que vertebra la sentencia (construído en base a su particular interés en la cuestión debatida) y abocado con exclusividad a dicha tarea no logra derribar las razones axiológicas que fundamentan el decisorio, que no son otra cosa que la respuesta dela quoa los agravios llevados ante sus estrados por quien hoy aquí recurre reiterando los mismos y desoyendo los motivos centrales del pronunciamiento, poniendo —de esta forma- en evidencia el empleo de una técnica inidónea para abrir la instancia casatoria (conf. S.C.B.A., Ac. 61.237, sent. del 10/6/97; Ac. 57.664, sent. del 16/12/97; Ac. 73.131, sent. del 29/11/00; Ac. 76.820, sent. del 19/2/02; Ac. 79.699, sent. del 19/2/02; Ac. 81.434, sent. del 2/4/03).

Finalmente diré que resultan inaudibles tanto las aducidas violaciones de doctrina legal efectuadas ya que todas las referidas fueron sentadas en contextos fáctico-jurídicos totalmente disímiles al que se debate en la especie, divergencia que por sí sola es apta para desestimar el cuestionamiento articulado (conf. S.C.B.A., Ac. 56.369, sent. del 21/2/95; Ac. 64.753, sent. del 18/2/97; Ac. 64.506, sent. del 10/11/98; Ac. 78.136, sent. del 21/11/01; e.o.), como la genérica y abstracta denuncia de conculcación de preceptos constitucionales (conf. S.C.B.A., Ac. 58.043, sent. del 12/8/97; Ac. 59.337, sent. del 17/2/98; Ac. 61.301, sent. del 17/2/98; Ac. 64.247, sent. del 2/3/99; Ac. 69.971, sent. del 16/8/00; Ac. 76.471, sent. del 8/11/00; e.o.) no siendo suficiente al efecto las meras argumentaciones desplegadas en fs. 114 vta. respecto a la "igualdad ante la ley" por no haber sido acreditado quebranto legal alguno (conf. S.C.B.A., Ac. 55.294, sent. del 3/3/98; Ac. 68.782, sent. del 7/12/99; Ac. 72.761, sent. del 29/11/00; Ac. 72.812, sent. del 30/5/01; e.o.).

En función de todo lo expuesto propicio ante V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de abril de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, K., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.448, "El Halcón S.A.T. Incidente de recupero de activos en autos 'El Halcón S.A.T. s. Quiebra...

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