Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Octubre de 2014, expediente COM 024594/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “HALATA GUILLERMO JOSE Y OTRO c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A.

s/ORDINARIO” (Expte. N° 24594/2010).

J.. 23 S.. 45 13-14-15 En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HALATA GUILLERMO JOSE Y OTRO c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 542/547?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de fs. 542/547 se decidió: (i) admitir la demanda de G.J.H. y E.A.S., y condenar a HSBC Bank a pagarles la suma que surgiera de convertir U$S 10.044 a pesos, a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual (no capitalizable), desde el 13.11.2000 hasta el efectivo pago, Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 24594/2010 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA con más $ 10.000 en concepto de daño moral; (ii) imponer las costas al demandado vencido.

    Para así decidir, la juez de grado comenzó

    por recordar que los co-actores accionaron a efectos de obtener el cobro de un depósito a plazo fijo que tenían en la Banca Nazionale del Lavoro vencido el 13.11.2000, sin que la entidad lo hubiera cancelado. Reclamaron también indemnización por daño moral. El HSBC rechazó la pretensión con sustento en que H. había constituido una prenda sobre la imposición para garantizar los saldos resultantes de una cuenta de titularidad de “P.G.P.F.S.”; y que, el 14.12.2000, los fondos fueron transferidos a la misma, en virtud de la prenda.

    En el parecer del sentenciante la cuestión pasaba por decidir si fue legítima la transferencia del plazo fijo de los actores a la cuenta de los terceros P., para lo cual incumbió al demandado acreditar el supuesto de hecho en el cual fundó su actuar: que el certificado se encontraba prendado en garantía de la cuenta a la cual transfirió los fondos (art. 377 del Código Procesal).

    Sostuvo que para acreditar la celebración del contrato que invocó, el demandado debió traer el certificado de depósito a plazo fijo que afirmó haber recibido en prenda, lo que no hizo.

    Como corolario concluyó que, no habiéndose acompañado el plazo fijo, no se acreditó la tradición del bien prendado y, por lo tanto, no se demostró la constitución de la garantía.

    Fecha de firma: 31/10/2014 Expte. N° 24594/2010 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Resaltó que no obstaba a tal conclusión el instrumento acompañado en fs. 187, consistente en un formulario en blanco que sólo contenía una firma atribuida a Halata; pues fue desconocido por dicho co-actor, quien además negó la autenticidad de la rúbrica que se le atribuyó. Subrayó que el banco fue declarado negligente en la producción de la prueba pericial caligráfica, de modo que el formulario citado nada aportaba para dirimir el asunto.

    Aseveró, además, que aun en la hipótesis de que se hubiese comprobado la autenticidad de la firma atribuida a tal co-accionante, el instrumento resultaría de todos modos inidóneo a los fines de acreditar la formalización de la prenda, pues: (i) estaba íntegramente en blanco, por lo cual era imposible conocer la operatoria que se realizó y su fecha, y, (ii) estaba suscripto por una sola persona, mientras que el plazo fijo estaba otorgado a favor de dos.

    Adicionó la Juez que en lo que atañía al pago denunciado por ciertos terceros al contestar su citación a juicio (hermanos P., no existía prueba alguna que acreditara que el mismo se efectuó para restituir las sumas transferidas por el banco.

    Hizo notar que los actores iniciaron el juicio caratulado “Halata, G.J. y otra c/ P.A. y otros s/ cobro ordinario de dinero”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Lomas de Zamora, donde reclamaron el cobro de ciertas sumas que le habrían prestado a los Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 24594/2010 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Panetta y que aparecían documentadas en pagarés que se habrían librado en los años 1996 y 1997.

    Explicó la magistrado que la invocada deuda anterior de los Panetta impedía establecer cuál era la obligación cancelada mediante los recibos copiados en fs.

    110/116, y que, en todo caso, no enervaban la procedencia de la demanda respecto del banco, pues no modificaban el infundado procedimiento de la entidad para disponer de los fondos de los pretensores.

    La acción prosperó entonces del siguiente modo: 1) como el plazo fijo se constituyó en dólares, la juez a quo analizó el planteo de inconstitucionalidad de los actores respecto de las normas de emergencia y lo rechazó, considerando de aplicación la ley 25.561 y la doctrina de la CSJ in re “M.”; por ello juzgó que el demandado debía restituirle a los actores la suma que debieron recibir al vencimiento del plazo fijo –U$S 10.044-

    convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, con más intereses calculados a una tasa del 4% anual no capitalizable, desde el 13.11.2000 hasta el efectivo pago; 2) meritando los resultados de la pericial psicológica y luego de rechazar las impugnaciones formuladas por la parte demandada, consideró que procedía admitir el reclamo por daño moral, por la suma de $ 10.000.

  2. Mediante resolución de fs. 549, a instancias de lo peticionado por la demandante, se juzgó

    que -considerando que en estas actuaciones se dictó

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR