HAJOS, RAQUEL JULIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | CCF 008003/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 8003/2019/CA1 “H.R.J. c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/amparo de salud”. Juzgado 8.Secretaría 15.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada contra la sentencia dictada el 23-03-2023, cuyo traslado fue contestado por la actora, y el recurso de apelación contra los honorarios regulados por altos, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, y CONSIDERANDO:
En el sublite la Sra. R. J. H. inició acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y contra Accord Salud.
Tiene por objeto, a fin de obtener el cese del aumento indebido en la cuota del plan de salud, la nulidad de la cláusula por aumento de cuota por edad e incumplimiento contractual conforme a la ley 24.240. Destaca que es afiliada de la empresa desde 1997 y que, en marzo de 2012 cumplió los 65 años, pero previo a ello, la demandada había adicionado -desde diciembre de 2011- casi un 35,5% de aumento en su cuota social, suba que obedeció a la circunstancia de haber cumplido esa edad. Señala que inició un reclamo por ante la Superintendencia de Servicios de Salud, quien se expidió en sentido favorable. Agrega que, intimó a la demandada a su cumplimiento, mas esta se negó (cfr. escrito de inicio digitalizado).
El Sr. Juez de primera instancia, con fecha 23-03-2023 admitió
-parcialmente- la acción promovida, y condenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a fin de que se abstenga de aplicar aumentos al valor de la cuota que abona la actora en razón de la edad, pudiendo sólo aplicar los aumentos que autorice la Superintendencia de Servicios de Salud.
Por otro lado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora y su reclamo de reintegro de las sumas abonadas con anterioridad.
Aplicó las costas a la accionada.
Tal decisorio fue apelado por la demandada, quien alega -sustancialmente- que el magistrado se fundó en un acto administrativo de la Superintendencia de Servicios de Salud adoptado hace más de diez años y Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
que no tuvo en cuenta que en el peritaje contable de autos se informó que no existían aumentos en la alícuota por fuera de lo autorizado por la Autoridad de Aplicación.
En atención a las pautas reseñadas, es del caso considerar, si medió
una actuación de manifiesta arbitrariedad por parte de la demandada.
Para ello, cabe recordar que existe un reconocimiento expreso al derecho a la salud a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,
cuando regula que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial…la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por su parte, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales estipula: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (ley 23.313).
En el ámbito regional también se reguló el tema. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 expresa en su art.
11 que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, al vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
La reforma de 1994 ha dado jerarquía constitucional a los tratados internacionales mencionados, incorporando el derecho a la salud como reflejo del avance de los derechos humanos en el constitucionalismo social,
es por ello que no se limita la protección del derecho a la salud a la abstención de daño, sino que exige prestaciones de dar y de hacer que encierra en definitiva la provisión de terapias y medicamentos (BIDART
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CAMPOS, G.J.“. de la Constitución Reformada”, T II,
pág.107).
En este sentido el Alto Tribunal ha expresado que “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina privada” (cfr. in re “Campodónico de Beviacqua” Fallos 323:3229).
Sentado ello, corresponde entonces, efectuar algunas precisiones en relación con la naturaleza de los contratos de medicina prepaga que vincula a las partes.
Se ha dicho al respecto que la actividad que asumen estas empresas, si bien presenta rasgos mercantiles (arts.7 y 8, inc. 5 del Código de Comercio),
en tanto a través de ella se tiende a proteger las garantías a la vida, salud,
seguridad e integridad de las personas, adquiere también un compromiso social con sus usuarios que excede el mero plano negocial (cfr. Fallos 324
:677 y 754).
El a quo ha juzgado aplicable a estos contratos de cobertura médica, el régimen de defensa del consumidor establecido por la ley 24.240, ello habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y de consumo (cfr. doctrina de Fallos 324:677 y 754). Ello impone una interpretación restrictiva de toda cláusula que neutralice, excluya o limite el riesgo de la empresa y por la cual el predisponente se reserve la facultad de modificar las condiciones impuestas en el reglamento.
Ahora bien, a partir de la sanción de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor se empezó a regular normativamente la relación entre las Empresas de Medicina Prepaga y los afiliados y cuyo objeto es la defensa del consumidor o usuario (art. 1°), estableciendo que el proveedor -para el caso A.S.- está obligado a suministrar al consumidor -Sra. R. J. H.- en forma cierta, clara y detallada todo lo...
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