Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2019, expediente COM 009003/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 9003/2017/CA1 HAITE SILVIA BEATRIZ C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A.

S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.

  1. La fallida accionante apeló en fs. 88 la resolución de fs. 86, en cuanto admitió el planteo oportunamente deducido por la institución bancaria demandada y declaró caduca la presente acción que fuera incoada conforme las disposiciones del artículo 38 de la ley 24.522.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 90/92 y respondidos en fs. 94/96.

    La F. General ante la Cámara fue oída en fs. 107/108.

  2. (a) L. corresponde precisar que la decisión en crisis declaró la caducidad de esta acción por dolo, al entender que a la fecha de su promoción se encontraba consumido el plazo de noventa días fijado por el art. 38 de la ley 24.522.

    Sentado ello, la cuestión a dirimir es si, para el cálculo del referido plazo, debe aplicarse la regla prevista en el inciso 2 del artículo 273 de la ley de concursos y quiebras o, por el contrario, aplicarse el modo de computar los plazos que regula el Código Civil y Comercial de la Nación.

    La doctrina no ha sido pacífica en este punto, ya que algunos calculan aquel plazo legal por días hábiles judiciales y otra vertiente por días corridos (Baracat, E.J., Revocación de cosa juzgada por dolo en el procedimiento verificatorio ¿La pretensión autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita o fraudulenta en la verificación de créditos?, JA 2005-IV-1137).

    No obstante, tal materia no es novedosa ni desconocida para esta Sala, quien ya tuvo oportunidad de decidir que tratándose de un plazo de caducidad de derechos Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #29899246#228474650#20190307120907012 el previsto en la LCQ 38, corresponde aplicar el régimen común plasmado en el código civil.

    Los argumentos que avalan tal conclusión fueron expuestos en el fallo dictado por este Tribunal el 2.12.13 en la causa “Ridería S.A. s/ concurso preventivo c/ V., A. s/ ordinario”, fundamentos a los cuales adhiere aquí

    el señor juez G..

    En efecto, en el citado precedente se dijo, en cuanto aquí interés a referir, que tratándose expresamente de un plazo de “caducidad”, se coincide con quienes interpretan que los noventa días previstos por el art. 38 de la ley 24.522 deben computarse...

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