Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 120454

PresidenteSoria-de Lázzari-Ordoqui-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.454, "H., R.A. contra Givaudan Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas en el modo que especificó (v. fs. 484/497 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 526/533).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor R.A.H. contra G.A.S.A. y condenó a esta última -y solidariamente, a la tercera citada Rest Personal Eventual S.A.- al pago de diferentes rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria, así como a la entrega de los certificados previstos en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. "g" de la ley 24.241.

    Para así resolver, juzgó acreditado que el actor prestó tareas sin solución de continuidad en la planta de Givaudan Argentina S.A. entre el día 14 de julio de 2008 y el 20 de diciembre de 2010, a través de la intermediación de diversas empresas de servicios eventuales que registraron el vínculo de modo sucesivo (a saber: Temporaria S.A. hasta el día 3 de julio de 2009, Staff Service S.A. desde dicho momento hasta el día 30 de junio de 2010 y, por último, Rest Personal Eventual S.A. hasta la fecha del distracto), desempeñándose siempre en las instalaciones de la empresa usuaria (v. vered., cuestiones primera y segunda, fs. 484 vta./485 vta.; sent., fs. 491).

    Sostuvo que la prestación de servicios por parte del señor H. dentro del establecimiento de la demandada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre quien lo brinda y quien recibe el producto (art. 23, LCT), siendo la regla que los trabajadores contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a empresas deben ser considerados -salvo las excepciones que establece el propio art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)- empleados directos de quien utilice su prestación. Agregó que la contratación a través de una empresa de servicios eventuales está destinada a la satisfacción de resultados concretos o a cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa (arts. 99, LCT; 69 a 74, ley 24.013; 3 y concs., decs. 342/92 y 1.694/06), condiciones no observadas en autos.

    Por aplicación del art. 14 de la ley 20.744, concluyó que en el caso se verificó una hipótesis de fraude por interposición de persona en los términos del citado art. 29 -primer párrafo- al quedar acreditado que el actor cumplía tareas como operario dentro de la empresa usuaria, siendo entonces la legitimada pasiva responsable en forma directa y solidaria con la tercera y última contratante -Rest Personal Eventual S.A.- de las consecuencias que acarrea el contrato laboral (v. vered., cuestión tercera, fs. 486 y vta.; sent., fs. 491/492).

    Luego, declaró justificada la decisión extintiva del trabajador dispuesta con fundamento en el silencio guardado por la principal a su intimación para que aclarase la situación laboral frente a la negativa de tareas y denunciara los datos reales de la relación para su correcta registración (v. vered., cuestión cuarta, fs. 486 vta.; sent., fs. 492). En consecuencia, juzgó procedente la acción por los rubros allí indicados, ordenando además la extensión de los certificados arriba referidos de conformidad con las circunstancias fácticas definidas en la sentencia (v. sent., fs. 492 vta./494).

  2. La accionada Givaudan Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad y la violación de los arts. 29, 29 bis y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 de la ley 24.013; 23 del decreto 1.694/06 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 526/533).

    II.1. Objeta la conclusión del tribunal de grado por la que se le atribuyó a la demandada el carácter de empleadora directa del reclamante.

    Señala -en lo esencial- que el texto del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo es claro al establecer que quien presta servicios para una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente -como se acreditó en autos- será considerado en relación de dependencia, con dicha empresa.

    Agrega que con arreglo a la legislación aplicable, la demandada sólo podría resultar condenada solidariamente (jamás en forma directa) por los incumplimientos del empleador (empresa de servicios eventuales). Agrega que aquella podría considerarse empleadora directa del trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales sólo en el caso de que esta última no se encontrara habilitada a funcionar como tal, deviniendo en una mera colocadora de personal (art. 23, dec. 1.694/06).

    Afirma que la no acreditación del carácter eventual de los servicios no determina una innovación de los sujetos del contrato, a todo evento podría aplicarse el régimen sancionatorio previsto en la ley 25.212 (art. 79, ley 24.013).

    Concluye en que surge nítido que no se verificó una interposición fraudulenta, pues quedó demostrado que las empresas a las que se le atribuyó el carácter de "interpósita persona" son personas jurídicas regularmente constituidas, con patrimonio propio, individualidad jurídica y administrativa, solventes y que cumplieron acabadamente con sus obligaciones laborales, manteniendo una relación de...

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