Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 064167/2000/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

64167/2000 HAIMOVICI HUGO RUBEN Y OTRO c/ HAIMOVICHI

CLAUDIO JORGE Y OTRO s/COLACION

JUZ. 47 M.F.Z.

Buenos Aires, febrero de 2019.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N. 18-12-90,

“L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).

Así, de modo excepcional se admite la llamada revocatoria “in extremis” -verdadera creación pretoriana no legislada- contra soluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones,

en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O.,

Manual de Derecho Procesal Civil, LL, 2008, pág.

447).

Este tipo de remedio sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 22/03/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. A.J., L.,

Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado con jurisprudencia

, ed. E., pág.162 y sus citas).

  1. En el caso de autos, no se configura ninguno de los supuestos mencionados, a poco que se repare que el art. 272 del Código Procesal que cita, sólo rige para las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Alzada y no para las interlocutorias, lo cual se corrobora con la ubicación metodológica de la norma, dentro del Capítulo IV, Sección 5, que regula el procedimiento ordinario en segunda instancia. En los demás supuestos, entonces, subsiste el plazo general de tres días (conf. L.M.–.R.C.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado

    , T. II, p. 1075, com. art.

    272 y sus citas).

    En razón de ello, no existe...

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