HAIMOVICI ENRIQUE Y OTROS c/ GUINZBOURG SILVIA MONICA Y OTRO s/PETICION DE HERENCIA

Número de expedienteCIV 057025/2012/CA001
Fecha06 Septiembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Haimovici, E. y otros c/ G.S.M. y otro; s/

petición de herencia

Expte. N° 57025/2012 J.. 64

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos del epígrafe y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado del 21

abril de 2021 que rechazó la demanda de petición de herencia interpuesta por P.N.H., Á.H.H. y E.H. (hoy fallecido) contra H.L.L.; s/ sucesión y S.M.G. de B..

En la expresión de agravios realizada el 2/8/2021, la parte actora hizo un raconto de los hechos, en especial que los cónyuges H.L.M.S. contrajeron matrimonio en la República del Uruguay en el año 1974 (eran de estado civil viudos de sendos matrimonios); y que H.L. había tenido antes una hija, S.M.G., mientras que M.S., otra hija de nombre A.S.L.S., quien a su vez tuvo un hijo, E.H., y éste dos descendientes P.N.H. y A.H.H..

Los actores dijeron que siendo H. de estado civil casada con el sr. S., en el año 1991 compró el inmueble de la calle Santa Fé 3363, UF 31, y que en esa oportunidad denunció en la escritura pública su estado civil de viuda de su anterior matrimonio. Explicaron que siendo ese inmueble ganancial, debió integrar el patrimonio del causante M.S., fallecido en el año 1997, para formar parte a su vez de la herencia de su hija, la sra. A.S., madre de E.H., y abuela de P. y A.H., por lo que pidieron la nulidad parcial de la escritura de compra y la correlativa nulidad de la Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

13310657#301005737#20210905200813451

donación efectuada a su hija S.G. unos años después de ese acto (1994).

La parte actora cuestionó que el juez haya indicado que se había operado la prescripción de la acción al momento de la promoción de la demanda, sin tener en cuenta la falsa afirmación de H.L. sobre su estado civil, encontrándose afectado el orden público. Entendió

que tampoco puede entenderse que haya existido una confirmación tácita del acto por parte de S., al actuar como apoderado de H. en el acto de la donación con reserva de usufructo.

La parte demandada contestó los agravios de la actora el 3/8/2021. Pidió la deserción del recurso, y a todo evento se hizo cargo de los planteos de la pieza recursiva.

Dijo que el apelante no criticó certeramente el hecho que el Magistrado hizo lugar a la defensa de prescripción, como de la confirmación tácita del acto por parte de M.S., al actuar como apoderado de su esposa en el acto jurídico de donación del bien, con reserva de usufructo. Remarca que el bien no existía en el patrimonio de M.S. al momento de la disolución de la sociedad conyugal, o sea, al momento de la muerte del causante en el año 1997; y que las acciones de nulidad y de petición de herencia se encontraban prescriptas; y que a todo evento ya se había producido la prescripción adquisitiva del bien a favor de la demandada.

II-Antecedentes a- E.H. y P.N.H., por su propio derecho -y el primero también en representación de A.H.H.-, y en calidad de herederos de A.S.L.S. -heredera, esta última, de su padre, M.S.-, promovieron demanda de petición de herencia y nulidad de acto jurídico contra H.L.L. y S.M.G. de B., por la donación del inmueble sito en la calle Santa Fe.

Los actores demandaron a H.L. en su condición de cónyuge de M.S.; y a la otra S.G.,

por su calidad de hija de la primera nombrada, y por ser donataria y Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

poseedora del inmueble cuyo ingreso al sucesorio de S. pretenden por medio de este juicio.

De las constancias de estos actuados y de los obrantes por cuerda, surge que H.L. contrajo matrimonio con R.R.G., de cuya unión nació S.M.G. el 18/8/1945, falleciendo el mencionado el 14/10/1973. Por otro lado, M.S. se casó con S.R., y que esa unión, el 25 de mayo de 1941 nació A.S.L.S.; y que R. falleció en noviembre de 1969. Ambos viudos (L. y S.) contrajeron nuevas nupcias el 22/8/1974 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. El 10/4/1964 A.S.L.S. contrajo nupcias con E.H., unión de la que nacieron los coactores A.H. y P.N.H.; y que el deceso de M.S. se produjo el 19/7/1997.

Del certificado de dominio del bien objeto de litis surge que el 20/12/1991 H.L.L. compró el inmueble sito en avenida Santa Fe 3363/67, piso 8°, UF 31, de esta ciudad, denunciando su estado civil como viuda en primeras nupcias de R.G., cuando en realidad era casada con M.S.; y que se lo donó a su hija,

reservándose el usufructo el 11/2/1994. En función de ello la parte actora pretendió la declaración de nulidad parcial de la escritura de compraventa del año 1991, y la nulidad de la donación, por entender que el bien correspondía en parte al acervo sucesorio de M.S.. Fundaron su acción en el art.3422 CC.

La parte demandada sostuvo que S.G. resulta sucesora por título particular del inmueble objeto de autos puesto que: a)

desde la adquisición del bien por parte de H.L.L. (22/11/1991) transcurrieron más de 20 años; o b) porque desde que le fuera donada la nuda propiedad (11/2/1994) transcurrieron más de diez años. A

ello agrega que ejerció la posesión del inmueble, en forma pública y pacífica, con justo título y buena fe, y a título de dueña, desde hace más de diez años, añadiendo asimismo que este lapso se extiende a más de veinte años si se adiciona la posesión a título de dueño en forma pública, pacífica,

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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con justo título y buena fe de la transmitente (H.L.L..

Opone al progreso de la acción la defensa de prescripción adquisitiva (arts.

3999, 4003, 4005, 4008, 4010 ccs. del C.. C..); además de la de falta de legitimación activa de los actores.

b- El juez de grado partió del hecho que el 22/11/1991,

mediante escritura n° 510 S.H.L.L. compró la UF n°

31 del 8° piso, y la de 1/57 ava parte indivisa de la Unidad Complementaria “I”, del inmueble sito en la avenida Santa Fe 3663/5/7, de esta ciudad, y que manifestó ser “…viuda de sus primeras nupcias de R.G.…”. Luego conforme la escritura del 11/2/1994, H.L.L. donó la nuda propiedad del inmueble de referencia,

gratuitamente y sin cargo, a su hija (S.M.G. de B.,

reservándose su usufructo. En dicho acto, la donante (vgr. H. estuvo representada por M.S., en virtud del mandato otorgado esa misma fecha.

En base a ello el juez entendió que era improcedente la acción de petición de herencia por cuanto las demandadas no poseyeron el bien a título hereditario. L., había comprado y donado el inmueble en vida de S., por lo que no podría considerarse que pudiera haber invocado algún título hereditario. Y en cuanto a S.G., su posesión deriva de un título singular, como lo es la donación, por lo que tampoco hubiera sido procedente a su respecto esta acción típica del derecho sucesorio (conf.art.3422 y 3423 CC). Dijo que ninguna de las codemandadas poseyó el bien a título hereditario.

Respecto del planteo de la legitimación de E.H. para acudir -junto con sus hijos- en representación de A.S.L.S. en el sucesorio de M.S., lo cual fuera introducido para el caso que se entendiera que los actores ejercían tal derecho, el a quo señaló que “tal prerrogativa estaba sujeta a la premoriencia de la mencionada respecto de su padre (cfr. art. 3554 del C..

C..). Y en ese caso, efectivamente, los únicos que podrían invocar ese derecho, serían sus hijos únicamente (cfr. art. 3549 del C.. C..). Ahora bien, lo cierto es que en el presente caso M.S. prefalleció a su Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

13310657#301005737#20210905200813451

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hija A.S. -madre y cónyuge de los coactores-… razón por la cual el instituto de referencia no habría resultado aplicable, tornando así

abstracto el planteo por la parte...

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