Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 112777/1995/CA002 - CA005

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 112777/1995. HAIMOVICI, A. Y OTRO s/SUCESION TESTAMENTARIA Juz. 47 A.B.

Buenos Aires, de marzo de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.

    5970/5978 se alza C.J.H.. Funda agravios a fs. 6121/6129, los que son contestados a fs. 6132/6138.-

    Primer agravio:

    El heredero se queja de que el Sr.

    Juez haya desestimado el pedido de legítimo abono efectuado a fs. 5637/5640 sobre la base de considerar que la cuestión se hallaba cerrada al haberse admitido la caducidad del incidente a fs.

    5069, como en razón de lo resuelto en los autos “Haimovici, A. s/ incidente civil” n°

    47.501/2003 en el que se rechazó la demanda.

    Sostiene, que la petición de fs.

    2562/2576, que diera lugar al incidente de caducidad al que se hace referencia, como a las actuaciones mencionadas, se relacionan con la deuda por habilitaciones impagas reconocidas por el causante, siendo que en este reclamo se pretende el pago del crédito habido por los retiros (o apropiaciones) de fondos depositados en el plazo fijo del Banco Galicia, depósito originados en la percepción de honorarios y dividendos asignados por las empresas “Casa Rubio SA” y “L.S.” de los que fueron beneficiaros tanto el causante como el recurrente y que fueron retirados de los Bancos por la Sra.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Ahora bien, más allá de lo dificultoso que siempre resultan los escritos de C.H., se recuerda que la presentación ante el juez del sucesorio en la que se reclama un legítimo abono debe hacerse en forma muy similar a la de una demanda ordinaria, relatando todos los hechos relativos al origen del crédito y acompañando la prueba pertinente (conf. G.C., H.R.; “Curso de procedimiento sucesorio”, pág.

    253), exigencias que claramente no cumple el escrito de fs. 5637/5640 en el que siquiera se precisa el monto reclamado, el origen del crédito, período por el que se reclama, etc., haciendo sólo referencias vagas e imprecisas respecto de “honorarios y dividendos” que no dependerían de la habilitación objeto de las actuaciones n° 47.501/2003 donde se rechazó la demanda con fundamento también en un crédito contra la sucesión. Ello, pese a las constantes remisiones y referencias que en su escrito de postulación efectúa en relación a dicho incidente.-

    Ello bastaría para rechazar los agravios. No obstante, es del caso también señalar que cuando media desconocimiento del crédito u oposición a su declaración –como ocurre en la especie-, para lo cual no se necesita fundamento alguno pues basta la manifestación en tal sentido, el reclamante eventualmente está obligado a promover su reconocimiento por la vía ordinaria o la que fuere pertinente sin que se pueda pretender seguir ningún procedimiento incidental al efecto, ni adoptar medidas de seguridad o designar peritos para Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    reconocer la autenticidad de firmas o documentos (cfr. H.R.G.C., "Procedimiento Sucesorio", pág.269).-

    A partir de ello, los agravios no pueden sino rechazarse.-

  2. Segundo agravio:

    Se queja, por cuanto el A quo declaró abstracto el acuse de caducidad formulado toda vez que la cuestión propuesta en el escrito de fs. 2431/33 (retiros indebidos de los restantes herederos) debería discutirse en otro procedimiento.

    Cuestiona la imposición de costas.

    Sostiene que el sentenciante le reprocha no haber ocurrido por otra vía, cuando fue lo que efectivamente hizo al promover la petición de herencia (Expte. N° 99.333/2003).

    Ahora bien, la sentencia definitiva o interlocutoria debe ocasionar a quien interpone el recurso un perjuicio actual y concreto, resultando inatendible la invocación de agravios futuros y conjeturales. La norma, como se dijo, requiere la existencia de un perjuicio cierto y concreto, resultante del pronunciamiento dictado, como un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso pues sin interés no hay acción (conf. L.M.-RosalesC., “Código Procesal Civil y Comercia de la Nación...

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