Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 057726/2003/CA004

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

57726/2003. HAIMOVICI ABRAHAM s/INCIDENTE CIVIL

Juz. 47 A.B.

Buenos Aires, de febrero de 2019.- DB

AUTOS Y VISTOS:

La denominada reposición “in extremis”

persigue cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o interlocutorio), apuntando con ello a remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de ciertos errores materiales y groseros y evidentes y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes,

no subsanables a través de aclaratorias. Es un remedio heroico –de ahí su “nomen iuris” y que por ello, debe ser de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, o sea, cuando no existan otros medios idóneos de subsanación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal…”, ed.

H., t. 4, pág. 722).

La reposición “in extremis” es un procedimiento atípico de reparación de errores y nunca un reexamen o reconsideración de la causa,

es decir, juega dentro de determinado ámbito específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento (conf. CS Santa Fe, del 08 de agosto de 2001, La Ley Litoral, 2003-411).

En el caso de autos se solicita se pronuncie este tribunal respecto de la imposición de costas efectuada en primera instancia, que había sido materia de agravio y no fue tratado en la resolución recurrida. Así

las cosas, si bien no se dan los supuestos de procedencia del recurso interpuesto, no menos Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 05/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

cierto resulta que corresponde que se salve la omisión apuntada.

En orden a la imposición de las costas,

se ha sostenido que las mismas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió

realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo (conf. C., sala “B”, in re “P., J. D.

  1. S.,

  1. s/ ejecución hipotecaria”, del 18 de febrero de 2014, La Ley Online:

AR/JUR/55514/2014).

En materia de incidentes, rige el art.

69 del Código Procesal que en su primer párrafo remite al...

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