Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Junio de 2021, expediente CIV 033106/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

H., E.V.c.L., M.Y. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.º 33106/2017

Juzgado Civil n.° 20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H., E.V.c.L., M.Y. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada a fs.

459/472 (aclarada el día 3/11/2020), establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 459/472 -aclarada el día 3/11/2020- hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por E.V.H., y condenó a M.Y.L. a abonar a la actora la suma de $ 180.800. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y las emplazadas (vid. sus apelaciones de fechas 3/8/2020,

    5/8/2020 y 7/8/2020).

    La actora expone sus agravios mediante su presentación del día 18/3/2021, contestada por las emplazadas con su escrito del día 29/3/2021. La demandada y la citada en garantía, por su lado, expresan sus quejas mediante su presentación conjunta del día 23/3/2021, replicada por la actora con su escrito del día 30/3/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir la expresión de agravios de la actora con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las emplazadas respecto de aquella (vid. la presentación del día 29/3/2021).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    No se encuentra discutido que el día 30 de enero de 2017, aproximadamente a las 21.30 hs., en la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, la Sra. H. cruzaba la Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    avenida J.G.L., en su intersección con la calle M.. En esas circunstancias, un vehículo de propiedad de la demandada (Chevrolet Corsa, dominio CDY 374), conducido por el Sr. L.R.A., que provenía de la avenida J.G.L., en dirección hacia D.T., al llegar a la intersección con la calle M., colisionó a la peatona referida (vid. fs. 52

    vta., 133, 200 vta., 464, y las expresiones de agravios de fechas 18/3/2021 y 23/3/2021).

    Por otro lado, lo anterior se corrobora con las constancias de la causa penal n.° PP-15-00-004537-17/00, caratulada “A., L.R. s/ lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado de Garantías n.° 2, del departamento judicial de San Martín,

    provincia de Buenos Aires, y que en copias certificadas tengo a la vista (vid. fs. 72/94 y 410/450).

    Sí está controvertida la manera en que ocurrió el accidente. Mientras que la actora afirma que: “Se encuentra debidamente evidenciado que la accionante cruzó por la senda peatonal imaginaria (es decir por la línea de la esquina)” (sic), y sin infringir la señal lumínica del semáforo, pues –según asevera– la intersección semaforizada era la anterior, y no la correspondiente al accidente (vid. la expresión de agravios del 18/3/2021), las emplazadas consideran que la peatona: “cruza una avenida por fuera de la senda peatonal, lo hace mirando hacia el otro sentido de circulación, y haciendo caso omiso al transito vehicular que contaba con luz habilitante para su circulación” (sic, expresión de agravios del 23/3/2021). Estas últimas, precisamente, tanto al contestar la demanda como en esta instancia, alegan la interrupción del curso causal por haberse acreditado –según sostienen– el hecho de la damnificada (fs. 132/139 y 200/207).

    La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía admitir Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    parcialmente la acción, aunque, según sostuvo, “fue el accionar de ambos intervinientes lo que causó el evento generador del daño, por lo que la responsabilidad es mutua” (sic). Tuvo en cuenta, para concluir lo anterior, “la imprudencia de la Sra. E.V.H. al lanzarse a atravesar una avenida ancha de doble circulación, como es la Av. J.G.L. (ex Ruta 202) a una hora de gran influencia de vehículos, como son las 21:30 horas del mes de enero,

    cuando el semáforo verde de la esquina siguiente de la calle S., se encontraba habilitando el paso del rodado del demandado y además,

    mirando para el lado contrario al que circulaba el rodado Chevrolet Corsa embistente” (sic). Con base en esas circunstancias, la sentenciante distribuyó la causalidad en la producción del accidente en un 60% a cargo de la actora, y puso el 40% restante en cabeza del conductor del vehículo (vid. 465vta./467vta.).

    En esta instancia, la demandante se agravia de la distribución causal efectuada en la sentencia. En particular,

    cuestiona el valor probatorio asignado, por un lado, al acta policial obrante a fs. 1 de la ya citada causa penal, y por el otro, a la pericia mecánica. Asimismo, afirma que, con la prueba producida en el expediente, está acreditado que ella cruzó por la senda peatonal. Con sustento en esas razones, solicita que se atribuya la totalidad de la “responsabilidad” (rectius: de la contribución causal) a la demandada (vid. su presentación de fecha 30/11/2020).

    Las emplazadas, por su parte, también se quejan de la distribución causal efectuada en la sentencia, aunque entienden que debe atribuirse la totalidad de la eficacia causal en la producción del siniestro a la actora. Argumentan, a esos efectos, que se encuentra acreditado que la damnificada no cruzó la calle por la senda peatonal, que lo hizo mirando hacia el otro sentido de circulación, y sin contar con la luz habilitante del semáforo (vid. su presentación del 23/3/2021).

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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  4. Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el supuesto del art.

    1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769

    del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 2/6/2020, “B., M.N. c/ Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 65569/2016; idem, 23/12/2019, “G.,

    G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017; idem, 12/12/2019, “A.,

    G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; idem, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n .° 13719/16).

    Por esa razón, la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en B., A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Por lo tanto, bastaba a la actora con demostrar el contacto material con el vehículo de la demandada y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual, debían las emplazadas...

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