Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 26 de Septiembre de 2013, expediente 47.341/93

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “H.E.O.J. c/ BANCO DE

GALICIA Y BUENOS AIRES s/ ORDINARIO” (expediente n°

47.341.93, J.. N° 24, S.. N° 48) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 780/783?

El señor Juez de Cámara doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante rechazó la demanda que, por ajuste de saldo de la cuenta corriente n° 1688/7 066/1 promoviera E.O.H. contra el Banco de G.icia y Buenos Aires, imponiendo las costas al actor vencido.

    i. Para así decidir, encuadró la pretensión del actor en el marco de una acción de rectificación de cuenta corriente, precisando que es la que tiene por objeto la discusión de determinados aspectos identificados por el mismo art. 790 del Código Mercantil (vgr. Errores de cálculo, omisiones,

    artículos extraños o indebidamente llevados al débito o al crédito, o duplicación de partidas) y que resulta admisible aún después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, 2° párrafo del CCom.

    ii. En el caso, entendió que el cuentacorrentista endilgó a la entidad bancaria débitos cuya fecha e importe detalló en fs. 46 vta./47; a la vez que denunció demoras injustificadas en la acreditación en su cuenta de los importes correspondientes a la liquidación de distintos grupos correspondientes al círculo de ahorro de G.M. S.A. Ahorro para Fines Determinados.

    iii. Es así que a los fines de determinar si los débitos practicados resultaron o no legítimos, procedió a valorar las conclusiones de la prueba pericial contable realizada en autos.

    En primer lugar, del primer informe del segundo experto contable designado en autos, concluyó que las sumas adjudicadas en la operatoria del Círculo de Ahorro administrado por G.M., fueron liquidadas en tiempo y forma, y resultaron acreditadas en la cuenta del actor el día en que se realizaron las liquidaciones correspondientes.

    Seguidamente, en segundo orden, la a quo tuvo por acreditado que los libros de la accionada son llevados en legal forma, y que en los extractos de cuenta corriente figuraban los débitos detallados por el actor, así como que la cuenta corriente fue cerrada el 23.12.87 arrojando un saldo deudor de australes 63.459,72.

    Y en tercer lugar, cotejando los débitos cuestionados por el actor con los detallados por el perito, estableció su correspondencia. Entendió que los débitos provenían de: 1) comisiones por servicios de extractos, extractos débitos automáticos, reserva de fondos y valores no cubiertos; 2) débitos automáticos de Seguros Santiago, Segba y Gas del Estado; 3) intereses por giro en descubierto e 4) impuestos a los débitos.

    iv. Concluyó: 1) afirmando que del análisis de todo los elementos proporcionados por el perito contador, se podía tener por probado que fue el propio actor quien prestó conformidad con las operaciones que dieron origen a los débitos practicados, que éstos se realizaron por servicios efectivamente prestados y que a los saldos negativos se les aplicaron tasas fijadas a tal efecto; 2) Otorgó plena eficacia probatoria al dictamen pericial y; 3) Desestimó las impugnaciones del actor, por cuanto entendió que las mismas habían resultado insuficientes a los fines de demostrar que el perito se apartó de los principios lógicos, así como que incurrió en un error o que hubiera realizado un uso inadecuado de sus conocimientos científicos.

    v. Por último, valoró complacientemente la conducta del actor.

    Entendió que el mismo usufructuó del descubierto y no impugnó la cuenta.

    Afirmó que la vigencia de la acción sólo subsistiría si de la prueba rendida surgen que los intereses liquidados responden a la aplicación de una tasa usuraria. En tal sentido, rechazó el cuestionamiento relacionado a la tasa de interés invocada como aplicable al giro en descubierto, por cuanto se circunscribió a impugnar las cláusulas 4 y 5 del reglamento para operar en cuenta corriente, sin aportar prueba alguna tendiente a demostrar que las tasas cobradas por el banco durante el período en cuestión resultaban exorbitantes.

    vi. El rechazo de la a quo se fundó en que no encontró acreditada en autos la existencia de errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito que habiliten la rectificación de la cuenta corriente.

  2. El recurso.

    Apeló el actor a fs. 786, y expresó sus agravios a fs. 795/797, los que fueron respondidos por el banco demandado en fs. 799/803.

    Se agravió de la sentencia sosteniendo que adolece de injustificables omisiones respecto de hechos cabalmente probados y de distorsiones respecto de la pretensión expuesta en su exordio.

    En particular, se agravió de la presunta incongruencia entre lo decidido por la a quo y el objeto de la demanda. Sostuvo que la primer sentenciante se hizo eco de lo afirmado por la demandada en su alegato.

    Entendió que no se compadeció a la claridad de la pretensión formulada oportunamente, cuyo objeto procesal no era otro que el de obtener el ajuste de saldo de cuenta corriente. Ello sin perjuicio de dejar establecido, en esa oportunidad, que la vía para lograrlo sería obtener del banco demandado,

    las explicaciones y los comprobantes que permitieran la confección de la cuenta y la determinación del saldo.

    Seguidamente, se agravió de la valoración de la prueba pericial contable formulada por la sentenciante en virtud de las impugnaciones formuladas a los informes a fs. 422, 427 y 429.

    Con respecto al primero de los informes sostuvo que el perito no fundó sus afirmaciones en punto a la transferencia de las sumas adjudicadas a la cuenta en cuestión. Objetó la correspondencia con un depósito en efectivo explicado por el perito, así como cuestionó el por qué en ese caso se contradice la práctica de acreditar el depósito en cuenta, es decir que se haya liquidado en conjunto, cuando anteriormente se efectuó por cada grupo y en cada caso.

    En punto al segundo de los informes, señaló la ausencia de fuente al efecto de habilitar al perito a afirmar que: “todos los débitos detallados por el actor... figuran en los extractos”.

    Y en cuanto a la denominada pericia final, señaló que las imputaciones son desconocidas por el actor y, que una vez más el perito omitió identificar las normas legales que autorizaban al banco a practicar los débitos objetados. Afirmó que el hecho de haber sido identificados y justificados algunos débitos no obstaba a la impugnación planteada.

    Por último, se agravió por la ausencia de valoración de la prueba documental acompañada en autos -cinco cartas documento cuyos reclamos nunca fueron atendidos por el banco demandado-, así como por la falta de valoración de lo manifestado por el perito en la...

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