Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 118266

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.266, "Hagen, C.A. contra G., E.L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, en lo que aquí interesa poner de resalto, confirmó la sentencia de primer grado que, a su turno y en el marco de un proceso por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito iniciado por C.A.H. contra E.L.G. y E.A.D. y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y, en consecuencia, le hiciera extensiva la condena impuesta (fs. 802/816 y 948/968).

Se interpuso, por el apoderado de la referida entidad, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 975/981).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 2005, en la intersección de la calle Riobamba y la avenida Libertador de la ciudad de M., por el que la motocicleta Z., dominio 524 CLG, guiada por su dueño, el señor C.A.H., fuera embestida desde la izquierda por el vehículo marca Hyundai Athos, dominio CHU 268, conducido por la señora E.L.G. (fs. 76/89 y 123/137).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial M. rechazó la defensa opuesta por la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", ante la falta de pago de la prima por parte del asegurado -señor E.A.D.-, e hizo lugar parcialmente a la demanda indemnizatoria entablada, condenando a los demandados G. y Diforte, junto con la compañía aseguradora, a pagar una suma determinada de dinero, con más intereses y costas (fs. 802/816).

  3. La Cámara de Apelación del mismo fuero y departamento judicial confirmó la sentencia de primer grado por considerar, en lo que importa destacar, que el supuesto de la falta de cobertura por mora en el pago de la prima previsto en el art. 31 de la ley 17.418 no se configura en la especie, toda vez que de acuerdo con las probanzas producidas en la causa -fundamentalmente, mediante la confesión ficta de la citada en garantía- debe presumirse que la aseguradora concedió un crédito tácito para el pago de la prima (por haberse entregado la póliza) y porque, además, la entidad no resolvió con un mes de anticipación el contrato de seguro, conforme establece el art. 30 de la ley 17.418, ni rechazó el siniestro en el plazo de treinta días que contempla el art. 56 de la misma ley (fs. 948/968).

  4. Frente a lo así decidido, el letrado apoderado de "Provincia Seguros S.A." deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alega la violación de la doctrina legal de esta Corte relativa a la aplicación e interpretación de los arts. 30, 31 y 56 de la ley 17.418, así como la errónea valoración de la prueba y de los términos en que quedó trabada la litis, además de la vulneración de los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Hace reserva del caso federal (fs. 975/981).

  5. El recurso no prospera.

    1. Antecedentes del caso:

      1. La compañía "Provincia Seguros S.A." solicitó el rechazo de la citación en garantía porque a la fecha del siniestro (el día 11 de mayo de 2005) el contrato de seguro respecto del rodado H.A., dominio CHU 268, había quedado sin efecto ante la falta de pago en término del premio respectivo, conforme a la cláusula de cobranza contemplada en el art. 2 de la póliza 2.692.233 (fs. 123), habiéndose comunicado -además- el rechazo de cobertura por medio fehaciente el día 19 de mayo de 2005. Por otra parte, alegó que el incumplimiento de la obligación de pagar la prima produjo la suspensión de la cobertura, siendo oponible la misma al tercero víctima del siniestro (fs. 123 vta.).

      2. La parte actora contestó la defensa opuesta por la aseguradora, desconociendo la remisión de la carta documento por la cual comunicó la suspensión del contrato de seguro, así como la falta de pago de la prima (fs. 143). Asimismo, expuso que en la póliza se estipuló una cobertura por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, por lo que habiendo ocurrido el siniestro el día 11 de mayo de 2005 el contrato de seguro se encontraba vigente y que los efectos o suspensiones del mismo rigen entre los contratantes, pero que no resultan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR