Hagamos realidad el interés superior del niño

AutorMaría A. Aiello De Almeida
Páginas1-8
Aiello de Almeida, Hagamos realidad el interés superior del niño
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Hagamos realidad el interés superior del niño*
Por María A. Aiello de Almeida
1. Introducción
En numerosas ocasiones nos hemos referido al llamado “interés superior del
niño” y con la misma frecuencia hemos expresado nuestra preocupación de que esa
premisa, que debe regir las decisiones de los adultos en relación a los menores de
edad, se convierta sólo en un mal slogan que justifique cualquier tipo de medida que
se adopte respecto de los seres más indefensos de nuestra sociedad.
Tanto la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece
que una consideración primordial a que deberá atenderse será “el interés superior del
niño”1; como la ley nacional 26.061, que determina que los derechos por ella recono-
cidos están sustentados en el principio de “interés superior del niño”2; no dejan lugar
a dudas sobre cuál debe ser la preocupación que oriente las decisiones de los adultos.
2. Estado real de la situación
Sin embargo, vemos a menudo que ese principio se vulnera echando por tierra
los legítimos derechos de los niños, pues pareciera que los ejecutores de las decisio-
nes consideran que la sola invocación del slogan obra como varita mágica para sanear
el cercenamiento de derechos concretos con que se afecta a las criaturas.
Con muy buenas intenciones y en el afán de adecuarse a las exigencias de los
convenios internacionales suscriptos por nuestro país, se han ido dictando leyes, a
nivel nacional y en las distintas provincias que han quitado a los jueces la potestad
directa de tomar decisiones respecto de los niños cuyos derechos aparecen prima
facie transgredidos por su familia.
Esto ha provocado que las medidas de protección de derechos estén en manos
de organismos administrativos, personificados en el accionar directo, por psicólogos,
abogados y asistentes sociales, designados por las municipalidades sin ninguna de
las garantías que reviste la designación de los jueces y sin ninguna de las atribuciones
que otorgan credibilidad a la función judicial, como son la inamovilidad y la imparciali-
dad.
Sin quitar mérito a dichos profesionales, esta realidad nos enfrenta con perso-
nas que, más allá de sus buenas intenciones, valoran la conducta de los padres de
los niños, supuestamente en riesgo de sus derechos, con la limitada vara de sus pro-
pias convicciones y prejuicios.
Sabemos que las medidas de protección de derechos de los niños recaen en
la franja de población más humilde y postergada de la sociedad, con carencias de
* Bibliografía recomendada.
1 Art. 3, inc. 1.
2 Art. 1, segundo párrafo.

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