Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2010, expediente L 96816

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.816, "Haftka, J.C. contra Fabricación de Aleaciones Especiales S.A. Diferencia de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda, con costas a la parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado acogió el planteo incoado por el actor, respecto de la inconstitucionalidad del tope legal establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto afecta en más del 33% a la indemnización que por antigüedad le corresponde, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda por él deducida en procura del cobro de diferencias de indemnizaciones (por antigüedad, sustitutiva de preaviso y la correspondiente al art. 16 de la ley 25.561) contra la firma Fabricación de Aleaciones Especiales S.A., imponiendo las costas del juicio a la parte demandada (conf. sentencia, fs. 90/91).

  2. Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley, denunciando que en el fallo atacado se materializa la arbitrariedad por un contenido que olvida el derecho vigente, y que, por tal motivo, la sentencia resulta violatoria de los más elementales preceptos constitucionales. En ese orden, señala que la norma impugnada (art. 245, L.C.T.) es, contrariamente a lo expuesto por ela quolegítima, resultando la sentencia, violatoria del principio de división de poderes, y agrega que lo que puede ser materia de discusión es el sistema establecido por aquella, pero no el monto que surge de la aplicación de la tarifa indemnizatoria (conf. fs. 142/151). En la fundamentación del agravio, transcribe reiteradamente criterios jurisprudenciales y doctrinas anteriores a la posición fijada por el órgano judicial de grado.

  3. 1) L. advierto que el monto del agravio no supera la suma prevista por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual corresponde analizar el recurso en el marco de la excepción prevista por el art. 55 de la ley 11.653.

    Conforme reiteradamente se ha señalado, la competencia de la Corte en tales supuestos resulta habilitada cuando este Tribunal ha establecido una doctrina vinculada a la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada contro-versia, y el fallo recurrido la transgrede en un caso similar (conf. causa L. 94.092, sent. del 8-X-2008, entre muchas otras).

    En este orden, destaco que el recurrente ha citado en sustento de su pretensión dos precedentes de este Tribunal que datan de los años 1989 y 1991 (v. fs. 144 vta., reiterados en forma textual a fs. 150 vta.); cuya doctrina se encontraba vigente a la fecha de dictarse el fallo en crisis y efectivamente fue desatendida por ela quo. En virtud de ello, el recurso resulta admisible.

    2) Pasando a analizar la procedencia del embate, entiendo que corresponde su rechazo.

    Respecto del tema convocado, he tenido oportunidad de expedirme desde el precedente "Bravo E.L.G. c/ Mercobank S.A. s/ Indemnización por despido" (causa L. 79.366, sent. del 28-VI-2006), y a partir de allí en reiterados precedentes asimilables al caso de autos (v., p. ej., mi votoin re, "L., R. contra Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. Cobro de pesos", L. 84.179, sent. del 22-XI-2006), manifestando que razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar la doctrina del más alto Tribunal de Justicia de la Nación, emanada del pronunciamiento recaído en autos "V., C.A. c/ Amsa S.A. s/ Despido" emitido el 14-IX-2004.

    En ese orden, reitero aquí, que si bien la Corte Suprema difunde que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, agrega que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Ante tal circunstancia, califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1096, entre muchos otros).

    Considero, como ya lo expresé en "L.", que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa, tiene efectos vinculantes para los tribunales inferiores, desde que aquella contiene una definición de carácter general susceptible de seguimiento en la regularidad de los supuestos anclados bajo el ámbito de aplicación de aquella norma. Por lo demás, si en este...

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