Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente C 94517

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia recaída en la instancia anterior -v. fs. 403/415 vta.- que había rechazado la demanda que en reclamo de indemnización de daños y perjuicios derivados del deceso del señor J.M.C. entablara su compañera N.I.H. , por sí y en representación de sus hijos menores J.D. y F.M.C. y H. , contra la Cooperativa Eléctrica de El Triunfo Ltda., Edén S.A., la Municipalidad de Lincoln y E.R.. Modificó, en cambio -en lo que aquí interesa-, la imposición de las costas generadas en ambas instancias por la intervención del último nombrado en calidad de tercero, cargándoselas al mismo (fs. 502/509).

La parte actora -por apoderado- se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 515/521), impugnación esta última también deducida por E.O.R. -con patrocinio letrado- respecto de la condena en costas que le fuera impuesta por su intervención en el proceso (v. fs. 523/525 vta.).

En atención a la vista conferida por V.E. en fs. 559, pasaré a dictaminar seguidamente sobre los remedios procesales interpuestos, comenzando por el de nulidad intentado por la parte actora.

Lo funda en la violación de las exigencias impuestas por el art. 168 de la Constitución provincial que imputa cometida por el tribunal de alzada al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales propuestas oportunamente por su parte a su conocimiento y decisión. Tales: los factores de responsabilidad objetiva y subjetiva atribuidos a los accionados a la luz de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109, respectivamente, del Código Civil.

Aduce -en síntesis- que la esencialidad de las cuestiones que alega preteridas reside en la circunstancia de que de haberse abordado el reproche de responsabilidad civil por culpa endilgado en sustento de la acción resarcitoria, la Cámara hubiera declarado su procedencia, sobre todo con relación a la Cooperativa Eléctrica co-demandada quien, conforme se acreditó, no cortó la luz cuando el señor J.C. desarrollaba el trabajo que lo llevó a la muerte, por lo que considera que la nulidad del pronunciamiento debería aún ser decretada de oficio por V.E. con arreglo a los precedentes que invoca.

Opino que la pretensión nulificante deducida es improcedente, por lo que desde ya habré de aconsejar su rechazo.

En efecto, impuesto del contenido de las sendas apelaciones que los contendientes y tercero de autos dedujeran contra el fallo dictado en la instancia de origen, el tribunal de alzada juzgó indudable la responsabilidad del empleador de la víctima, E.O.R., por el incumplimiento del deber de seguridad que implica el manejo de elementos portadores de electricidad y por ello de una alta peligrosidad que lo obligaba a tomar recaudos básicos insoslayables como el corte de electricidad en la línea aledaña y que debió asegurar durante el tiempo en que aquél realizara los trabajos en ocasión de los cuales perdiera la vida. Mas, sin embargo, concluyó que no era factible en autos decidir su condena, por resultar de aplicación a su respecto el régimen instaurado por la ley 24.557, cuyo art. 39 exonera de responsabilidad civil al empleador, salvo el supuesto de dolo -art. 1072, Código Civil- ausente en el “sub-lite”.

Se ocupó, seguidamente la Cámara de analizar la procedencia de la acción que el art. 39, ap. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 confiere al damnificado o sus derechohabientes a los fines de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderles de acuerdo a las normas del Código Civil para el supuesto de que alguna de las contingencias previstas en el art. 6 de la citada legislación hubiere sido causada por un tercero.

Puesta a resolver sobre el particular, sostuvo que la conclusión arribada en torno de la responsabilidad que en la emergencia le cupo al señor R. conducía a desechar la que le fuera endilgada “... al titular y guardador de la línea portadora de electricidad (la `Cooperativa Eléctrica de El Triunfo Ltda.`) ...”, por cuanto el accidente que le costara la vida al compañero y padre de los accionantes “...obedeció a la defección de medidas de seguridad que estaban indudablemente a cargo del empleador de la víctima y no de la Cooperativa, de modo que no puede entenderse que es ésta el `tercero` causador del daño (art. 901, 906 y ccs. del Código Civil)”, solución que extendió con relación a las restantes co-demandadas Edén S.A., sobre la cual destacó que como proveedora del fluido eléctrico a la Cooperativa “...ninguna responsabilidad directa, ni indirecta tiene con el accidente producido, al igual que la Municipalidad de L., que ha sido infundadamente convocada a juicio” (v. fs. 506 vta. “in fine”/507).

Y bien, conforme los términos y fundamentos de la decisión arribada -que dejé reseñados en los párrafos que anteceden-, tengo para mí que no concurre, en la especie, el invocado quebranto del art. 168 de la Carta local, desde que resulta de toda evidencia que el sentenciante de grado descartó de inicio la existencia de uno de los presupuestos comunes para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual tanto en su faz objetiva o subjetiva, como lo es el nexo de causalidad adecuado entre el daño y la acción u omisión culposa de los accionados y/o entre aquél y la cosa riesgosa que está bajo su titularidad o guarda, de lo que se infiere que las temáticas que se dicen omitidas han merecido respuesta implícita en el fallo aunque, huelga decir, en sentido negativo para las pretensiones de la parte recurrente cuyos cuestionamientos no pasan de importar la exhibición de su disconformidad con la forma y extensión con que los tópicos fueron abordados por el juzgador de mérito pero que resultan inaudibles por conducto del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causa Ac. 85.492, sent. del 3-VIII-2005).

En tales condiciones deviene aplicable la copiosa e invariable doctrina que desde antaño tiene elaborada ese Alto Tribunal que descartar la consumación del vicio omisivo que el art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad del pronunciamiento que en él incurra cuando la cuestión que se invoca preterida ha sido implícitamente resuelta (conf. S.C.B.A. causas Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; Ac. 90.599, sent. del 29-XI-2006 y Ac. 92.332, sent. del 7-II-2007, entre otras), como - a mi ver- acontece en la especie.

Estas son las razones que me inclinan a opinar en contra del progreso del remedio procesal bajo estudio y a proponer, consiguientemente, su rechazo.

En sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido, el letrado apoderado de la parte actora acusa a la Cámara de cometer vicios de razonamiento que afectaron la construcción de la solución jurídica sentada en el fallo, evidenciados tanto en la tarea de evaluar el derecho y los hechos de la causa cuanto a la hora de interpretar el escrito postulatorio de la acción, que la llevaron a sostener que “... los actores expresamente fundaron su demanda en la ley 24.557...”, conclusión que de ningún modo -asevera- surge de los términos en los que aquélla se sustentó ni con los sujetos contra los cuales fue dirigida.

Afirma, así, que el empleador directo de la víctima, señor R., no fue demandado y su intervención en el proceso obedeció a la citación que en calidad de tercero obligado efectuara uno de los codemandados, únicos contra quienes los derechohabientes de la víctima dirigieron su acción civil adjudicándoles la condición de “terceros” causantes del daño en los términos de lo dispuesto por el apartado 4 del art. 39 de la ley 24.557 que reputa erróneamente aplicado en el fallo, al igual que los arts. 1, 2, 4, 11 y 18 del citado ordenamiento legal.

De lo dicho concluye que mal pudo interpretar la alzada que la actora fundó su pretensión en la legislación aludida, cuando los términos del escrito constitutivo de la litis ninguna duda ofrecía acerca de que la pretensión indemnizatoria impetrada excluía la aplicación del régimen especial vigente para los infortunios laborales, fundándose en las normas del derecho civil (arts. 1109 y 1113, C.C.) por imperio de las cuales se atribuyó a cada uno de los sujetos demandados el deber de responder por los daños ocasionados como lo autoriza el art. 39, ap. 4 de la ley 24.557 que prevé, en todo caso, la posibilidad de deducir del monto resarcitorio que se fije a favor de los derechohabientes, los importes que hubieren percibido con arreglo al régimen resarcitorio propio de la legislación laboral (art. 39, ap. 4., ley 24.557).

Por otra parte, se agravia de que se haya hecho mérito del informe emitido por la AFJP Orígenes como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal sentenciante, sobre la base de sostener que el mismo no fue “observado” por las partes, cuando, en rigor, las mismas no fueron notificadas de su resultado ni contaron con tiempo para impugnarlo habida cuenta que en fecha 15 de diciembre de 2004 se notificó del auto “agréguese” y al día siguiente, sin solución de continuidad, se dictó la sentencia en crítica, en franca violación de los arts. 36, inc. 2º, 150 del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la Constitución nacional.

A su vez, alega que el reproche que el sentenciante le formula porque no cuestionó la validez constitucional de la ley 24.557 resulta equivocado no sólo porque el juez se halla habilitado para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal sin necesidad de petición de parte, sino también porque la tacha de inconstitucionalidad del citado cuerpo legal hubiera sido irrelevante para la resolución del asunto debatido en autos en los que, insiste, no se demandó al empleador directo de la víctima.

Finalizado su intento de descalificar los obstáculos que -a su juicio- el desacertado razonamiento seguido por el juzgador encontró como impeditivos para abocarse “en plenitud” al análisis de...

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