Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 026007/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 26007/2016/CA1,

HAEDO, K.M. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 141/142, se alzan la parte actora, en virtud de su memorial obrante a fs. 143/144vta., con réplica de la demandada a fs.

149/150, y la perito médica, a fs. 146.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Así, a fs. 7/15vta., presentó su demanda la trabajadora. Relató que ingresó a laborar en el JARDIN BRISAS (jardín maternal), en el área de cocina, el día 1 de septiembre de 2013. Refirió que allí realizaba jornadas físicamente activas y de pie. El día 29 de junio de 2015, luego de descender del colectivo, se cayó de USO OFICIAL

rodillas debido a un desnivel en la vereda. Fue entonces efectuada la pertinente denuncia a la ART.

Luego de ser atendida, se le diagnosticó traumatismo de rodilla derecha. El día 3 de julio, aunque persistían fuertes dolores e inflamación, se le dio el alta sin incapacidad. Manifiesta aun sufrir estos padeceres, especialmente,

cuando sus tareas cotidianas implican permanecer de pie.

Entonces, planteó diversas inconstitucionalidades y practicó

liquidación. También solicitó la aplicación de la ley 26.773, la actualización del IBM, y que se reconociera el carácter remunerativo de todo lo percibido.

Posteriormente, obra el responde de QBE ARGENTINA ART S.A.

(luego, EXPERTA ART S.A., conforme fs. 119), la cual opuso excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva. Tras contestar los planteos de inconstitucionalidad, reconoció el contrato de afiliación y practicó la negativa ritual.

También manifestó que el día 29 de junio de 2015 le había sido denunciada una contingencia similar a la invocada por la actora, lo cual no implicaba un reconocimiento de la ocurrencia de los hechos. Afirmó haber otorgado las prestaciones del caso, tanto dinerarias como en especie. Precisó

que, para poder ser resarcida, la incapacidad debía ser anatómica o funcional,

definitiva, irreversible y medible. También afirmó que la trabajadora no había denunciado patología psicológica alguna ante ella. Impugnó los montos reclamados.

A fs. 165/vta., obra la sentencia de la juez de anterior grado. En primer lugar, analizó si la actora portaba incapacidad. Tras observar ambos dictámenes médicos (con un 3,8% de incapacidad física y un 5% de incapacidad psicológica), observó que la experta médica había referido que la mecánica del accidente no representaba un evento suficiente para producir lesión meniscal bilateral, y que los hallazgos por imágenes no guardaban relación directa con el evento denunciado.

En cuanto a la incapacidad psicológica, destacó que en este informe se había determinado que el hecho denunciado había acentuado rasgos de base de la personalidad de la trabajadora. Por tanto, concluyó que la actora no presentaba incapacidad psicofísica vinculada con el accidente. Agregó que no Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

28348125#333074226#20220629104114066

había sido planteada la inconstitucionalidad de la aplicación obligatoria del baremo y que, de todos modos, entendía que éste era un estudio profundo técnico, del “que han participado representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores”. Por tanto, entendió improcedente la fundamentación de la incapacidad en otras tablas que no fueran las determinadas por dicho baremo. Rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas por su orden.

Así, a fs. 167/vta., presenta su apelación la parte actora. Se queja en cuanto la juez de anterior grado rechazó la demanda. Sostiene que, del dictamen realizado, se desprende que sí posee incapacidad derivada del accidente.

En cuanto a la incapacidad física, refiere que, si bien se utilizó el baremo de los Dres. B. y G., lo cierto es que el baremo emergente del decreto 659/96 también indica un grado de incapacidad para las dolencias detectadas. En lo que hace a la incapacidad psicológica, a su vez, consideró que la misma experta había detraído el porcentaje de incapacidad no atribuible directamente al siniestro denunciado, por lo que era adecuado adicionar el 5% de incapacidad psicológica, derivada causalmente del siniestro.

Entiende también, que la juez de anterior grado incurrió en un exceso de rigorismo formal, al pretender que la perito aplicara el baremo del decreto 659/96, cuando ella misma podría haber realizado dicho ajuste.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

Entonces, y en primera medida, antes de analizar la pericia, he de poner de resalto que, por una cuestión de prelación lógica, es dable observar si pueden descartarse condiciones preexistentes en la salud de la trabajadora. La manera de realizar dicha operación, sería contando con un examen preocupacional que evidencie si la actora había comenzado la relación laboral con alguna disminución en sus facultades.

Ello, en el presente, no es posible. Así, observo que no se encuentran acompañados exámenes preocupacionales ni periódicos, efectuados a la trabajadora, que permitan suponer que la patología que se debatirá en lo que sigue es por causas ajenas al trabajo, lo cual llevaría a sostener la validez de la incapacidad psicofísica determinada en el peritaje desarrollado en autos.

Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala,

en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/accidente – acción civil", Recurso de hecho deducido por D.S., en causa CNT

35057/2010/]RH2, donde, en lo específico, se señaló lo siguiente: “Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además,

como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,

especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°).

En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa,

impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

28348125#333074226#20220629104114066

Poder Judicial de la Nación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a).

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O. 13/11/2003).

Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79).

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo USO OFICIAL

sobre la integridad psicofísica de cada empleado.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común,

puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional. Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97

de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor-

que reiteró la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR